Sentencia Civil Nº 127/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 437/2008 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00127/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 437/08

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA

AUTOS Nº 730/07 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Carlos Jesús

PROCURADOR: Dª Mª DOLORES MAROTO GÓMEZ

DEMANDADA/APELADA: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 127

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 730/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 437/08, en los que aparece como demandante-apelante D. Carlos Jesús representado por la Procurador Dª Mª Dolores Maroto Gómez, y como demandada-apelada la Mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA de Juicio Verbal interpuesta por Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por el Letrado D. Ernesto Torre García del Cid, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, representado por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y defendido por el Letrado D. Eduardo Torres Hermoso, con la imposición de las costas a la parte demandante." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Marzo de 2.008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Jesús se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla que desestimó la demanda interpuesta por el hoy apelante contra Centros Comerciales Carrefour. Alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 3.2 en relación con el 3.1 y los artículos 4 y 5 de la Ley 23/2003 de Garantía en la Venta de los Bienes de Consumo refundida en el Texto Refundido de 16 de noviembre de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al recurso se opuso la representación procesal de la demandada que solicito la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El hoy apelante interpuso demanda por la instalación defectuosa del aparato de aire acondicionado First Line Split adquirido en un establecimiento de la demandada. La instalación estaba comprendida en el precio, con la excepción de 5 metros de tubería que excedía de la instalación básica y por lo que tuvo que abonar 68.-? y fue realizada por una empresa que le envió la demandada para realizar estas instalaciones. Reclama alternativamente un nuevo equipo de aire acondicionado de similares características técnicas o que se le abone el coste de adquisición de 1.179,43.-?, más los 68.-? abonados por el exceso de tubería y 200.-? por daños morales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que los defectos procedían de la instalación no resultando probado ni que el aparato no funcionara ni que la demandada era responsable de la instalación.

Sin embargo consta en el procedimiento que el actor adquirió el aparato el 22 de marzo de 2004 y que ya el 3 de abril realizó la primera reclamación por los defectos de funcionamiento y los fallos en la instalación, reclamación que reiteró en varias ocasiones según declaraciones de la empleada de la demandada. Esta se dirigió al demandante por carta en la que le expresaba su deseo de arreglar los problemas habidos, lo que demuestra que admite su responsabilidad en la instalación, puesto que es la que vendió el aparato con la instalación incluida, y el hecho de poner una tubería de 5 metros adicionales en nada modifica tal responsabilidad como razonaremos a continuación. Así mismo el informe y la declaración del perito en el acto del juicio y las propias fotografías aportadas demuestran las deplorables condiciones en que se realizo la instalación del aparato. El hecho de que el perito para no perjudicar la garantía del aparato declarara que no lo abrió, en nada afecta al hecho de que informara de sus defectos de funcionamiento y las razones por las que estimaba que provenían de la mala instalación. Frente a ello, la demandada no ha aportado ninguna prueba que demuestre que no vendía el aparato con instalación, que la instalación la realizó efectivamente la empresa por ella contratada para hacerlo, la defectuosa instalación y la falta de funcionamiento del equipo.

TERCERO.- La Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , como su exposición de motivos indica, incorpora a nuestro derecho la Directiva 1999/44 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la ultima, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. El ámbito subjetivo de aplicación de la ley nacional es: el consumidor, el vendedor y el productor. Vendedor, es cualquier persona física y jurídica que venda bienes de consumo en el ámbito de su actividad profesional. Productor, el fabricante de un bien de consumo, o el importador de un bien de consumo en el territorio de la Unión Europea o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo (el artículo 10 establece la posibilidad de reclamar, en los términos establecidos, contra el productor del bien).

La obligación de conformidad solo se refiere a un aspecto de la entrega en el ámbito de la compraventa de bienes de consumo celebrados con consumidores, cual es, el deber de vendedor de que los bienes entregados y los prometidos sean materialmente los mismos; la misma Ley establece los criterios para determinar si un bien es conforme con el contrato: autonomía de la voluntad y las reglas del artículo 3º . En cuanto al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor, la falta de conformidad debe existir en el momento de entrega del bien (articulo 4º ), aun cuando el defecto o deterioro se manifieste al exterior con posterioridad. Producido el incumplimiento, la responsabilidad contractual del vendedor es objetiva. El consumidor debe acreditar el incumplimiento de la obligación de conformidad. Supuestos asimilados al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor son: la instalación incorrecta del bien cuando esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; y la instalación defectuosa por el consumidor debida a un error en las instrucciones de la instalación. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad: corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción "iuris tantum": salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción, demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador. Finalizado el plazo de seis meses desde la entrega del bien, el consumidor comprador deberá acreditar la existencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. La garantía comercial es para cuando acaba la garantía legal (ampliando plazos o supuestos de los artículos 1 a 9 ) y no hay que confundir la garantía comercial con la responsabilidad legal de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de las Leyes sobre Productos Defectuosos, y de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.

CUARTO.- La acción ejercitada lleva aparejada en beneficio del consumidor y en el periodo de garantía, con apoyo en el régimen previsto en los artículos 25 y siguientes de la LCU y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de mayo de 1991 ), una inversión de la carga de la prueba en beneficio del consumidor y usuario, que obliga a acreditar a la entidad, probado el defecto, las causas de exoneración que invoque. Como sostiene numerosa jurisprudencia al interpretar el art. 1101 del Código Civil , cuando se produce un incumplimiento de la obligación (cual es el caso al entregar una cosa en forma inadecuada para su normal uso), se presume que lo ha sido por culpa del obligado; la conducta humana se supone voluntaria y es el incumplidor quien debe probar que ha sido sin culpa, salvo que existiera caso fortuito o fuerza mayor, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

La reparación indemnizatoria que deriva de la inobservancia del art. 1101 del C.c . con cargo al incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo, requiere una obligación constituida, una conducta culposa entendida en sentido amplio que determina el incumplimiento del obligado y la causación efectiva de perjuicios derivados de ese incumplimiento, presupuestos que concurren en el caso examinado ya que ha quedado probado el incumplimiento del vendedor de forma rotunda y de acuerdo con el art. 1101 del C.c . ha surgido la responsabilidad del mismo.

QUINTO.- Aplicando la Ley 26/1984 de 19 de julio así como la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que viene a complementar las disposiciones comunes en materia de saneamiento por vicios o defectos, que se reserva para las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que transpone la mencionada disposición incorporándola al derecho interno y lo dispuesto en su artículo 3 ha quedado establecido los defectos de la instalación que provocaron el mal funcionamiento del equipo. Que no se pueden imputar al mal uso, y no se demuestra que fueran objeto de un trato inadecuado, por lo que procede indemnizar al comprador conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 26/1984 , y según los criterios que se establecen en su artículo 27 complementado con el articulo 29 ; en el mismo sentido el art. 5 de la Ley 23/2003 lo dispone para cuando el objeto de la venta no fuere conforme con el contrato, pudiendo optar el comprador entre su reparación o sustitución, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada; pero desde el momento que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes se habrán de atener a ella, debiéndose atender a lo dispuesto en el artículo 6 que establece las reglas de la reparación o sustitución. Como consecuencia, se estima la producción de un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora, y se falla la alternativa de indemnizar a la actora con la cantidad que exige en su demanda de 1.179,43.-? mas 68.-? de la instalación.

SEXTO.- Respecto a los 200.-? por los daños reclamados, dispone el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse, como nos dice reiterada jurisprudencia, en concreto la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 C.c .) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 C.c .) y a la prueba de las consecuencias producidas".

Esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual o extracontractual, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquellos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. No cabe duda que el actor tuvo que acudir numerosas veces al establecimiento comercial de la demandada y realizar múltiples gestiones previas a la interposición de esta demanda por lo que parece razonable admitir los 200.-? solicitados.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la LEC las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes. Respecto a las costas de la instancia al admitirse íntegramente la demanda deben de ser impuestas a la sociedad demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a Centros Comerciales Carrefour y contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, en los autos a que este rollo se contrae, revocamos dicha resolución y declarando estimada íntegramente la demanda, condenamos a la entidad demandada a devolver a D. Carlos Jesús , la cantidad de 1.447,43.-? más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en las costas de la instancia y sin condena en las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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