Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 753/2007 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00127/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7038398 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: EXPLOCAS, S.L.
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Contra: Benedicto
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 806/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Explocas S.L. Sociedad Unipersonal, y de otra, como apelado-demandado D. Benedicto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de EXPLOCAS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra DON Benedicto , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas.
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por el demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La entidad Explocas S.L Sociedad Unipersonal formuló demanda interesando se declarara resuelto el contrato de instalación de máquinas recreativas con derecho de exclusiva suscrito con D. Benedicto con fecha 26 de Enero de 1999, y ello al haber incumplido este último con sus obligaciones, al cerrar el local de hostelería en el que como consecuencia de este contrato había instalado una máquina de las previstas en él mismo, interesando se condenara al Sr. Benedicto a que le abonara la suma de 4.618,78 ? cantidad ésta en que de mutuo acuerdo habían fijado la indemnización que le correspondía ante dicho incumplimiento.
D. Benedicto fue declarado en rebeldía por Providencia de fecha 26 de Diciembre de 2003 (folio 82), habiendo dictado finalmente la Juzgadora de instancia sentencia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, quien ha mostrado su disconformidad con esta resolución por entender que aquélla no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos en tanto que del documento que como número seis había acompañado con su demanda se desprendía la certeza de su pretensión, no debiendo conceder a un demandado rebelde mas ventajas que a quien se persona en un procedimiento, sin que desde luego estuviera conforme ni con la desestimación de sus pretensiones ni con que se le hubiera condenado al pago de las costas.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados por la representación de la entidad Explocas S.L Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada en instancia debemos comenzar por indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que se recuerda por ejemplo en la sentencia de 12 de Mayo de 2008 (recurso de casación 1364/01) o en la de 19 de Noviembre de 2007 (recurso de casación 5097/00), en la que se cita la sentencia de 3 de Junio de 2004 (recurso de casación 2202/98 ), "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda "-sentencia de 4 de mayo de 1909 -", como se indica en la última de las resoluciones citadas.
Partiendo de lo expuesto, y examinada la prueba documental unida a los autos, lo cierto es que esta Sala comparte la valoración que de la misma efectuó la Juzgadora de instancia, sin que desde luego la interpretación sesgada e interesada que la parte apelante propone concretamente del documento que figura unido a las actuaciones al folio 31, documento número seis de los acompañados con su demanda, sirva para desvirtuar la misma, ya que lo cierto es que de dicho documento no cabe deducir la certeza del reconocimiento de deuda a que la misma se refiere.
Aún cuando fuera ciertamente la firma del Sr. Benedicto la que figura en el documento a que nos referimos, lo cierto es que la misma no consta ni tan siquiera bajo lo que como "reconocimiento de deuda" refiere la parte apelante en apoyo de sus pretensiones, figurando el denominado "reconocimiento de deuda" manuscrito en un lateral de dicho documento, sin firma que lo rubrique y sin que además pueda concretarse a que se refiere el mismo.
No pudiendo dar validez alguna al mencionado "reconocimiento de deuda", lo cierto es que, en cualquier caso, cualquier posible reclamación por daños y perjuicios en base al alegado incumplimiento por el Sr. Benedicto con sus obligaciones, hubiera exigido que, conforme a lo pactado en la estipulación séptima del contrato suscrito entre las partes en litigio, la entidad hoy apelante hubiera acreditado la recaudación media habida respecto de la máquina que en base al contrato pactado entre los mismos con fecha 26 de Enero de 1999 se hubiera instalado en el local de aquél, lo que ni tan siquiera ha tratado de hacer.
En base a las consideraciones realizadas y haciendo nuestros en cualquier caso los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de Explocas S.L Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 67 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
