Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 239/2008 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100231
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 20 de mayo de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 239/2008, derivado de los autos de Juicio verbal nº 305/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona; siendo parte apelantes-apelados, la demandante, GAS NATURAL SERVICIOS, SDG. S.A. representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Pereyra Urdíroz y el demandado D. Fermín , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arvizu, en nombre y representación de Gas Natural SDG S.A., frente a D. Fermín , representado por el Procurador Sr. Miramón, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, imponiendo las costas comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo":
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS, SDG. S.A. y de D. Fermín .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Gas Natural Servicios SDG, SA formuló petición de juicio monitorio en reclamación al demandado de la suma de 1.082,17 euros correspondiente al suministro de gas y electricidad del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 bloque NUM002 , propiedad del demandado. Éste se opuso a los pedimentos mencionados. Ordenada la prosecución por los trámites del juicio verbal, la actora formuló su demanda reiterando las consideraciones realizadas en la petición de juicio monitorio, si bien subsanó el error padecido en cuanto al domicilio de suministro que no es el consignado antes, sino el sito en la CALLE000 , NUM003 , NUM000 NUM004 .
La parte demandada contestó a la demanda alegando que no suscribió el contrato al no ser del demandado la firma puesta al pie del mismo, y que residió en dicha vivienda hasta el día 10.1.2002, habiendo dado de baja el contrato referido.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, si bien apreció, en cuanto a las costas, la existencia de "serias dudas de hecho" razón por la cual no impuso a la actora las causadas, contra tal resolución se alzan tanto la demandante como el demandado.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan los que se realizan a continuación, y se rechaza expresamente el segundo de aquéllos.
En cuanto al recurso que formula Gas Navarra, S. A. cabe indicar que la doctrina y criterios de los Tribunales de apelación que menciona en su recurso son de aplicación con base en presupuestos fácticos que en el presente caso en modo alguno concurren.
Efectivamente, con arreglo a la prueba realizada, fundamentalmente documental, resultan los datos siguientes:
El contrato con base al que la reclamación se formula nº NUM005 tenía por objeto el suministro de gas en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM004 de la casa nº NUM003 de la CALLE000 . En tal contrato aparece como titular del mismo el demandado, si bien para la domiciliación de los pagos de los consumos se consignó el nombre y cuenta de D. Luis Angel ; contrato que, además, se formalizó con arreglo a solicitud de 4 de noviembre de 2003. Sin que tampoco conste que la firma puesta al pie del mismo corresponda al Sr. Fermín .
Consta igualmente que en contrato fechado el 10.1.02 Viviendas Navarra, SA y el demandado resolvieron el contrato de arrendamiento relativo al piso NUM000 NUM004 . de la casa nº NUM003 de la CALLE000 . En consecuencia la fecha de solicitud del contrato de suministro es, evidentemente, posterior a la resolución del arriendo, por lo que en la fecha indicada el demandado carecía de la condición de arrendatario, al haber pasado a ocupar un piso en propiedad en la C/ DIRECCION000 .
Se ha probado, asimismo, que el demandado dio de baja el suministro eléctrico de la casa de la CALLE000 el 17.12.01, habiendo causado alta en el nuevo domicilio. Del mismo modo aparece que en Servicios de la Comarca de Pamplona causó baja en el suministro de agua de la vivienda mencionada el 27.12.01.
Consta igualmente un documento emitido a través de la direc-ción: http://scort.intranet.gasnatural.con/scort/teminalsesionserulet.srv donde aparece la mención "cliente cesado sin deuda" en relación con el piso NUM000 puerta NUM004 del número NUM003 de la CALLE000 ; que guarda relación con la reclamación que el demandado hizo a la demandante fechada el 11.1.08, en la que se insistía en la baja en el suministro de gas en enero del año 2002.
TERCERO.- Es claro a nuestro entender que si corresponde a la actora según lo dispuesto en el art. 217 de la LEC la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, el primero de los hechos a demostrar, en orden a poder exigir el pago del suministro correspondiente en supuestos como el enjuiciado, es la existencia de un contrato en cuya virtud la actora asume la obligación de suministrar el gas en condiciones de idoneidad y el demandado la obligación de pagar el precio de tal suministro conforme a lo pactado y a las tarifas aplicables.
En el caso que juzgamos tal prueba no ha tenido lugar, porque cuando se realizó la solicitud del contrato que sirve de base a la reclamación de la actora, se había resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda para la que se solicitaba el suministro, en efecto la solicitud es de 4.11.03 y el inquilinato se resolvió el 10.1.02 al haber pasado el demandado a ocupar vivienda de su propiedad; a lo expuesto se añade que en el mismo contrato aparece como persona obligada al pago el Sr. Luis Angel cuya cuenta se facilitó para domiciliar los pagos; y es desde luego absurdo pensar en realizar una solicitud de suministro de gas para una vivienda que no se ocupa y que es propiedad de un tercero, VINSA, y que además la domiciliación de los recibos se realice en cuentas de persona distinta del demandado. Luego, por tanto, bastaría con la constatación de las irregularidades contenidas en el contrato, examinadas a la luz de los hechos mencionados, para que la reclamación fuese improsperable.
Pero es que, además de tratarse de consumos correspondientes a la época en que el demandado carecía ya de la condición de inquilino, resulta que éste al pasar a vivir a la nueva casa dio de baja los restantes suministros, por lo que sería extraño que hubiese omitido hacerlo con el del gas; pero también en este caso medió reclamación del demandado a la compañía demandante que dio lugar a la emisión del documento que obra al folio 75 de los autos emitido por la actora, salvo prueba en contrario que a ella le incumbía, en el que aparece "cliente cesado sin deuda, no se puede consultar", con lo que poniendo en relación este documento con los demás datos fácticos a los que venimos haciendo mención la conclusión que, según las leyes de la lógica, cabe obtener no es sino que tal baja se solicitó y se cursó. Razones todas ellas que obligaban a rechazar la demanda en su integridad, sin que existiese duda fáctica de ninguna clase que hubiese de proyectarse sobre el tema de la imposición de las costas, único pronunciamiento que el demandado podía recurrir al haber sido desestimada la demanda y darse el recurso de apelación contra el fallo y no contra las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, y según las consideraciones que hemos expuesto, procede desestimar el recurso deducido por Gas Navarra, SA confirmando en este punto el fallo de la sentencia apelada; y, en cambio, acoger el deducido por la parte demandada en el sentido de imponer a la actora las costas de la primera instancia al no concurrir la excepción al principio objetivo del vencimiento que apreció el Juez "a quo".
CUARTO.- Procede por lo tanto imponer a Gas Navarra las costas de la alzada en cuanto que se desestima su recurso; sin que corresponda hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas por el recurso del demandado en tanto que se estima; Art. 398.1 y 2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arvizu Badarán de Osinalde en nombre y representación de Gas Navarra, S.A., dirigida por el Letrado Sr. Pereyra Urdíroz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Pamplona, el día 12.5.08 en Autos de Juicio Verbal nº 305/08, en el que ha sido parte apelada D. Fermín representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Letrado Sr. Laurenz, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución en tanto que desestimó la demanda formulada.
Asimismo, y estimando el recurso deducido por la parte demandada, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento adoptado en materia de costas en la sentencia recurrida el cual dejamos sin efecto, sustituyéndolo por la imposición a la actora de las costas de la primera instancia con arreglo al criterio objetivo del vencimiento.
Todo ello imponiendo a Gas Navarra, S.A. las costas de su recurso en tanto que se rechaza; y sin que proceda imponer a ninguno de los litigantes las del recurso del demandado en tanto que se acoge.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

