Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 23/2010 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 23/10
Asunto: ORDINARIO 1255/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.127
En Pontevedra a tres de marzo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1255/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 23/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Daniel , (en representación de la Comunidad de Propietarios del edfº DIRECCION000 ) representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN ABEIGON VIDAL, y como parte apelado-demandado: VIPONSA SA, representado por el Procurador D. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 5 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE B DEL DIRECCION000 N NUM000 DE LA CALLE DIRECCION001 DE LA CIUDAD DE PONTEVEDRA contra VIPONSA SA y absuelvo a VIPONSA SA de las pretensiones deducidas contra ella.
Las costas procesales se imponen a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE B DEL DIRECCION000 N. NUM000 DE LA DIRECCION001 DE LA CIUDAD DE PONTEVEDRA"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Daniel en representación de la Comunidad de Propietarios del Edº DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 23/2001) se contrae, pretende la parte actora -Comunidad de Propietarios del Bloque B del DIRECCION000 ", sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de Pontevedra, que actúa en el procedimiento representada legalmente por su Presidente, D. Daniel - la estimación de su pretensión de reclamación de cantidad que dirige contra la entidad mercantil "Viponsa, S.A." por las cuotas impagadas correspondientes a las primas del seguro, el cual fue concertado en el año 1996 para amparar a la totalidad del edificio y en beneficio del conjunto de los integrantes de la comunidad general, entre ellos la demandada como propietaria de locales comerciales.
Fundamenta su recurso la actora, en definitiva, en los concretos motivos concernientes a error en la valoración de la prueba e infracción del derecho aplicable.
La parte apelada y demandada, como es lógico, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución de instancia al apreciarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- Para dilucidar la controversia, por su indudable interés conviene traer a colación los siguientes datos:
1.- En primer lugar, que la demanda comienza refiriendo cómo el edificio donde se ubica la comunidad actora, promovido y construido por la demandada Viponsa, fue dividido horizontalmente de forma que existen en el mismo sendas comunidades de propietarios en cada uno de los bloques de viviendas que lo integran -Bloque A o portal nº NUM001 y Bloque B o portal nº NUM000 -, además de una comunidad general del edificio todavía no constituida.
De la propia escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal que, acompañando a la demanda como documento número uno (folios 4 a 53), fue notarialmente otorgada por la promotora ahora demandada el día 29 de Julio de 1993, resulta (folio 43 y siguientes) que se prevé la existencia de una comunidad general del edificio en su conjunto (en la que estarían integrados los locales propiedad de Viponsa), y tres subcomunidades: Para el conjunto de los garajes de los sótanos generales; y para cada uno de los dos bloques integrantes del inmueble, respecto de los cuales cada subcomunidad se constituiría exclusivamente por las viviendas ubicadas en los mismos.
La actora en su demanda, tras referir lo anterior, incide ya en lo que no son sino los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es, aquéllos de cuya acreditación pretende obtener el efecto jurídico perseguido, narrando en relación a los mismos, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
"SEGUNDO.- Desde el principio de la existencia de la Comunidad del edificio, pese a que se constituyó también la Comunidad del Bloque A o portal nº NUM001 , la demandante viene abonando en exclusiva el seguro que ampara a la totalidad del edificio, (...).
TERCERO.- La demandada Viponsa, S.A., como propietaria de los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 4B, 5 y 6, fincas registrales números 43.392, 43.393, 43.394, 43.395, 43.396, 43.397 y 43.398 respectivamente, era deudora de las cuotas que, conforme al coeficiente en el total del edificio, le correspondía abonar del seguro del edificio que abonaba mi representada, en tanto que beneficiaria de la cobertura del seguro.
Dado que la demandada dejó de abonar dichas cuotas, sigue siendo deudora de las mismas".
Cuantificada la deuda en 3.385,35 euros -para lo cual efectúa la actora el correspondiente desglose de cuotas en función de los distintos locales y su respectivo coeficiente-, la parte jurídica de la demanda fundamenta la pretensión, además de en una genérica referencia a los artículos 1088 y siguientes del Código Civil , en los artículos 9.1 e) y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto de los locales ubicados en el portal nº NUM000 ; y en los artículos 1158 y 1893 del Código Civil en relación con los locales no ubicados en la comunidad actora, aunque sí en el mismo edificio.
2.- Personada en forma la demandada, se opuso a la pretensión actora argumentando lo siguiente:
a) Negación de que la comunidad del Bloque B estuviese facultada para asumir gastos que, en su caso, corresponderían a la comunidad general del edificio en su conjunto, no pudiendo exigírsele a Viponsa que contribuya al levantamiento de la cargas generadas por la prima de un seguro que, de amparar a la totalidad del edificio, habría sido concertado sin estar facultada la subcomunidad actora para ello y sin conocimiento ni consentimiento de la mercantil demandada, siendo así que los locales comerciales propiedad de Viponsa no forman parte de ninguna de las subcomunidades de los Bloques A y B.
b) No está probado que el seguro cubra lo que no son las propias viviendas integrantes del Bloque B.
c) La liquidación de la supuesta deuda sería incorrecta.
Y d) Viponsa fue enajenando las mayor parte de los locales comerciales vinculados a la deuda reclamada, por lo que, se afirma, en el peor de los casos el pago correspondería a los nuevos propietarios.
3.- Por providencia de 12 de Febrero de 2008, el Juzgado (punto tercero) señala que "La demanda plantea una acumulación de acciones pues se acciona en base a los arts. 9 y 21 de la LPH respecto a unos locales y en base a los arts. 1158 y 1893 del CC respecto a otros, sin embargo no se distingue en la relación de recibos qué cantidad concreta corresponde a cada local. De hecho en la demanda tampoco se menciona en qué portal está situado cada local y por tanto resulta imposible saber, puesto que tampoco se distingue en el suplico, que cantidad y por qué concepto están amparados por cada acción ejecutada". Por ello, apreciando que "puede incurrirse en un defecto de demanda defectuosa", se requiere a la actora para "subsanar dicho defecto por escrito con al menos una semana de antelación a la audiencia previa".
Cumpliendo el trámite, la parte demandante, por escrito de fecha 13 de Marzo, manifestó, en lo que aquí y ahora nos concierne, que "Se rectifica la demanda en el sentido de que los locales mencionados en el Hecho Cuarto de la demanda aunque están ubicados en el mismo edificio que la Comunidad demandante, no pertenecen a la Comunidad del Portal NUM000 o Bloque B, no siendo, pues de aplicación los artículos 9 y 21 de la LPH ".
4.- En la Audiencia Previa celebrada el día 28 de Marzo de 2008 , las partes fijaron los hechos en los que había acuerdo: "La existencia de dos comunidades de bloques, y otra de garajes; la comunidad general no está formalmente constituida; que la parte contratante (sic) tiene contratado el seguro, y que cubre la totalidad del edificio; que la parte demandada nunca ha abonado a la demandante cantidad alguna por el seguro; que todos los locales respecto a la que se reclama el seguro no forman parte de la comunidad demandante; que los cálculos se ajustan a los coeficientes de la división horizontal; las transmisiones que se mencionan en el hecho 5º de la contestación, ni (sic) sus fechas, con la excepción del local 4º B; y la existencia de las reclamaciones que derivan de los documentos 38 a 40 de la demanda".
Y los hechos controvertidos: "La transmisión del local 4º B, aunque no es controvertido que materialmente lo ocupa Fenosa; si a la parte demandante le fue comunicada esa transmisión con anterioridad a la demanda; y si existieron reclamaciones anteriores derivadas de los documentos 38 a 40 de la demanda".
CUARTO.- Evidente es que la parte actora, para ver el acogimiento de su pretensión, por principio se encuentra en la tesitura de tener que acreditar los hechos que la sustentan (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ello implica, ab initio, que la comunidad accionante debería demostrar lo que no refiere sino como hechos constitutivos y cruciales que fundamentan su pretensión, esto es, los hechos jurídicamente relevantes, cuales son: La existencia de las dos subcomunidades (Bloque A o portal nº NUM000 y Bloque B o portal nº NUM001 ) e inexistencia formal de la comunidad general del edificio; que desde que se constituyó la comunidad actora, ésta vino abonando en exclusiva el seguro por ella concertado para amparar a la totalidad del edificio; que Viponsa es propietaria de los locales indicados; y que esta entidad es deudora de las cuotas que, calculadas conforme a los respectivos coeficientes de los locales de su pertenencia, le corresponde abonar en tanto que beneficiaria de la cobertura del seguro.
Sin embargo, lo que aquí ha acontecido -y de ahí la reseña efectuada en el anterior apartado tercero- es que tales elementos fácticos no fueron realmente controvertidos, puesto que, recordemos, en la Audiencia Previa quedaron fijados los siguientes hechos: "La existencia de dos comunidades de bloques, y otra de garajes; la comunidad general no está formalmente constituida; que la parte contratante (sic, se sobreentiende que se refiere a la parte demandante) tiene contratado el seguro, y que cubre la totalidad del edificio; que la parte demandada nunca ha abonado a la demandante cantidad alguna por el seguro; que todos los locales respecto a la que se reclama el seguro no forman parte de la comunidad demandante; que los cálculos se ajustan a los coeficientes de la división horizontal; las transmisiones que se mencionan en el hecho 5º de la contestación, ni (sic) sus fechas, con la excepción del local 4º B; y la existencia de las reclamaciones que derivan de los documentos 38 a 40 de la demanda" (la negrita es nuestra).
Teniendo en cuenta los hechos considerados controvertidos, llano resulta concluir que los hechos constitutivos de la pretensión actora finalmente no fueron controvertidos, fijándose como ciertos a los efectos de resolver el litigio y, por ende, exentos de acreditación, transformándose la cuestión en puramente jurídica. Quiérese con ello decir que la alegación de error en la valoración de la prueba, que integra el primer motivo de recurso, se nos presenta como superficial, improcedente e innecesaria a los efectos de resolver la impugnación de la resolución apelada, puesto que, reiteramos, lo que es propiamente el fundamento fáctico de la pretensión es indiscutido por las partes, lo que hace decaer sin más el motivo. Y es que, debemos agregar, el fundar el recurso en error en la valoración de la prueba se presenta en el presente supuesto con un plus de rechazabilidad, por cuanto no se trata de una inocente alegación, sino que, a través de la misma, lo que la parte recurrente pretende es introducir indebidamente a debate, en esta segunda instancia, un hecho esencial pero que no sólo no fue adecuadamente alegado cuando procesalmente procedía, esto es, en el escrito rector del procedimiento, sino que, además y precisamente por ello, fue expresamente rechazada su admisión en la Audiencia Previa por el Juez. Nos referimos, claro está, a la supuesta existencia de un acuerdo de los comuneros por el que se habría pactado que la comunidad que primero se constituyese contratase el seguro para la totalidad del edificio, repercutiendo la prima sobre todos aquéllos. Sin embargo, tal concierto, que podía evidentemente ser fundamento de la demanda, fáctico y jurídico por vía del artículo 1254 del Código Civil , no fue alegado como elemento sustantivo de la pretensión, de donde cabe colegir dos consecuencias: De un lado, que su introducción a debate, por extemporánea, fue certeramente rechazada por el Juez de instancia en la Audiencia Previa; y, de otro, que ni nos interesa ni nos debe interesar la concurrencia o no del referido pacto a los efectos de resolver de fondo la controversia.
En suma, el primer motivo del recurso ha de fenecer.
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, por el que se denuncia el error en el que, a juicio del apelante, el Juez que ha conocido del proceso a quo incurre al aplicar el derecho, alegando más en concreto infracción de los artículos 1158.3 y 1893 del Código Civil .
No hay aquí error en la aplicación del derecho, remitiéndonos en este concreto extremo a los argumentos del Juez de instancia, puesto que su resolución ha de ser confirmada por sus propios y razonados fundamentos que, como ya indicamos más arriba, damos por reproducidos al no ser desvirtuados por el alegato de la comunidad apelante.
Ello es así por la sencilla razón de que, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 1158.3 del Código Civil , frente al argumento de la parte de que tal precepto "cuando establece que el pago, incluso contra la expresa voluntad del deudor, debe ser reintegrado en cuanto que le hubiera sido útil, proscribe el enriquecimiento injusto", debe recordarse que la sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el aludido artículo 1158, regulador del pago por tercero , y jurisprudencia que lo desarrolla. Porque en sentencias del Tribunal Supremo como las de 14 de noviembre de 1968, 25 de junio de 1985, 5 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1991 y 4 de Noviembre de 2003 , en todas ellas, como es de rigor, se exige el cumplimiento por un tercero de una deuda ajena, y en el caso de autos, como se pone de manifiesto con una somera lectura de la demanda, la deuda satisfecha por la comunidad actora es una deuda propia, nacida de un contrato de seguro celebrado y llevado a efecto por la propia parte, por lo que al hacer frente al abono de las primas correspondientes a las pólizas suscritas desde 1996 con la compañía aseguradora Mapfre, cuyos justificantes de pago se aportaron con el escrito de demanda, claro y diáfano resulta que no ha pagado una deuda ajena, como pretende hacer ver la apelante conforme a la vía jurídica adoptada para encauzar su reclamación, sino propia. Por ello no cabe apreciar infracción del artículo 1158 del Código Civil, puesto que la figura del pago por tercero , como es lógico, exige para poder tener derecho al reembolso que la deuda satisfecha sea ajena.
Y, finalmente, tampoco cabe apreciar que nos encontremos ante una gestión de negocios ajenos ex artículo 1893 del Código Civil , por cuanto, abundando en lo ya dicho en la resolución de instancia, el artículo 1888 del Código Civil dispone que el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí. Y respecto a este artículo la jurisprudencia dice que son en nuestro derecho las características del "cuasi contrato" de gestión de negocios ajenos, que los actos que se realicen con esa finalidad respecto a bienes que estén de hecho abandonados, lo sean espontáneamente, y sin mandato ni conocimiento del dueño de los mismos, obrando, por lo tanto, sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresada voluntad, pero sin el propósito de realizar un acto de mera liberalidad, y no siendo admisible tampoco, como ha declarado nuestra jurisprudencia, que se haga con codicia de ganancia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1954, cuya doctrina es recogida por la más reciente de 20 de Mayo de 2004 ). Ello necesariamente, por propio concepto, implica la imposibilidad de aplicación de esta figura al caso que nos ocupa, por cuanto aquí ni podemos hablar de un acto desinteresado para el gestor, ni de la gestión de un asunto o negocio ajeno, cuando la actora concertó el seguro en interés propio, aunque amparase a la totalidad del edificio frente al riesgo o riesgos asegurados. Y es que, en definitiva, se ha venido afirmando que no existe gestión de negocios ajenos cuando la persona que actúa obra en interés propio, aunque de manera indirecta puedan favorecerse intereses de otro, lo que hace perfectamente al caso.
SEXTO.- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, lo que implica la confirmación de la resolución apelada y la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, toda vez que sus pretensiones se han visto totalmente rechazadas (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro López López, en nombre y representación de D. Daniel , quien actúa y comparece como Presidente y legal representante de la Comunidad de Propietarios del Bloque B del DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

