Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 87/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00127/2010

Rollo Núm. 87/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

J. Ordinario Núm. 164/07

SENTENCIA NÚM. 127

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 87/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 164/07, en el que han actuado, como apelante D. Geronimo y Dña. Inocencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martí Maestro, defendidos por el Letrado Sr. Baena; y como apelado D. Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego, defendido por el Letrado Sr. Trenado Frías.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Torrijos, con fecha 24 de marzo de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Geronimo y Dña. Inocencia contra Muebles Santa Cruz y la demandada reconvencional interpuesta por Muebles Santa Cruz contra D. Geronimo y Dña. Inocencia y, en su virtud,

Se condena a D. Geronimo y Dña. Inocencia a abonar a Muebles Santa Cruz la cantidad de 3.547 €, más los interese legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Geronimo y Dña. Inocencia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, por la representación de Don Geronimo y Dña. Inocencia , la concurrencia de error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en relación con los artículos 1.258, 1.098, 1.101 y 1.104 del Código Civil , aseverando que de la documental incorporada al procedimiento se desprende con claridad que la actora ha probado que la demandada incumplió la obligación principal por aquél asumida, viendo la actora frustradas sus expectativas, negándose a asumir lo mal hecho y aceptar unos muebles defectuosos, independientemente del valor de los mismos.

En torno a la mencionada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra) persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero , exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazarse el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales impone que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en una simple actuación defectuosa, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS.TS. 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).

Pues bien, la doctrina recogida en los párrafos precedentes debe ser traída a colación en el caso concreto planteado, entendiendo esta Sala, en sentido divergente al expresado por la recurrente en su recurso, que tal error de apreciación de los hechos controvertidos y, por ende, en la aplicación del efecto jurídico que anuda la relación jurídica litigiosa (en los términos que fija la parte actora hoy apelante) no concurre, sin que pueda proyectarse reproche alguno sobre la valoración que hace del conjunto de las pruebas practicadas el Juzgador de instancia, con absoluta corrección y plena observancia de las reglas del "onus probandi", así como sobre la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las conclusiones que se extraen de dichas pruebas -a nuestro juicio impecables- que damos aquí por reproducidas con el propósito de evitar innecesarias reiteraciones, sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente para combatir dicha apreciación sean capaces de desvirtuar en todo o en parte los reflejados en la resolución impugnada

SEGUNDO: En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba en lo relativo a la apreciación del daño, reflejando, a renglón seguido, su particular interpretación del resultado de la misma, especialmente del que arroja la prueba pericial en torno al alcance y relevancia de los daños objeto de reclamación en este procedimiento.

En relación con la referida cuestión esta Audiencia Provincial ha recordado, en ocasiones precedentes, que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deberá ser razonada. En esta labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entre de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesta y claro error del Juzgador "a quo", de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, sin que las deducciones a las que llega el Juzgador, en lo que guarda relación con la valoración del alcance cualitativo de la indemnización debida, sean ilógicas o se aparten ostensiblemente de las conclusiones reflejadas en los informes aportados en concordancia con el resultado que ofrece la prueba testifical.

Lo expuesto en los párrafos precedentes determina, una vez más, que dicho motivo de impugnación deba decaer.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo y Dña. Inocencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 24 de marzo de 2008 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 164/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a diez de junio de dos mil diez. Doy fe.

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