Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 832/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100119
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 832/2009 SENTENCIA 2 de marzo de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 832/2009
SENTENCIA nº 127
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 69 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena (Valencia), sobre nulidad de contrato de compraventa por vicio en el consentimiento y resolución por incumplimiento contractual.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña María , representada por la procuradora doña Cristina Coscolla Toledo y defendida por el abogado don Luis Puebla Berlanga, y como apelada la demandada Patrimonial Arenall S.L. (no Patrimonial Arenal S.L., como dice la sentencia recurrida) representada por el procurador don Ignacio Montés Reig y defendida por el abogado don Manuel Monzó Salas.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos en nombre y representación de Doña María CONTRA Patrimonial Arenal S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora.
Que estimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Alcañíz Fornés en nombre y representación de Patrimonial Arenal CONTRA Doña María , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 2-2-06, y debo condenar y condeno a Doña María a abonar a Patrimonial Arenal S.L., la cantidad de 90.000 euros.
Las costas se imponen a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que condene al demandado a lo que diremos en nuestro primer fundamento jurídico.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La cuestión debatida gira en torno a la nulidad o resolución del contrato privado de compraventa que las partes celebraron el 2 de febrero de 2006 (folios 41 a 44), en virtud del cual la hoy demandante vendía dos fincas a la hoy demandada, por precio de 428.592,06 € o lo que resultara de la medición a razón de 30.600 € por hanegada, comprometiéndose la vendedora a inscribir en el Registro de la Propiedad una de las fincas y a elevar a escritura pública el contrato celebrado.
SEGUNDO.- Antes que nada, debemos constatar la alteración producida en las pretensiones que la actora formuló en su demanda en relación con las que ahora sostiene en su recurso de apelación. Del cotejo de ambos suplicos se derivan las siguientes discrepancias:
El punto 1º del suplico de la demanda pedía «1°.- Declarar la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 2006, por existencia de vicios en el consentimiento que implican la nulidad radical del mismo, condenando al demandado a la pérdida del importe dado en concepto de arras en la cantidad de 45.000 euros.»
El punto 1º del suplico del escrito de recurso pide «1°.- Declarar la nulidad del contrato de fecha 2 de febrero de 2006, por existencia de vicios en el consentimiento que implican la nulidad radical del mismo, procediendo esta parte a la devolución del importe entregado a cuenta del precio, de Cuarenta y cinco mil euros (45.000€).»
El punto 2º del suplico de la demanda pedía «2°.- Para el supuesto de no acoger la petición 1ª, declarar igualmente la nulidad del contrato, al ser un contrato de adhesión, en el que el concierto de voluntades no se ha dado, al beneficiar únicamente el contrato a su redactor, condenando al demandado a la pérdida del importe dado en concepto de arras en la cantidad de 45.000 euros.»
El punto 2º del suplico del escrito de recurso pide «2°.- Para el supuesto de no acoger la petición 1ª de este suplico, declare igualmente la nulidad del contrato, al ser un contrato de adhesión, en el que el concierto de voluntades no se ha dado, al beneficiar únicamente el contrato a su redactor, procediendo esta parte a la devolución del importe entregado a cuenta del precio, de cuarenta y cinco mil euros (45.000€).»
El punto 4º del suplico de la demanda pedía «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento, con devolución de la cantidad entrega en concepto de arras, y otra cantidad igual derivada de la cláusula 5ª .»
El punto 4º del suplico del escrito de recurso pide «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento.»
De ese cotejo en el que hemos subrayado las diferencias, las peticiones 1ª y 2ª incluidas en el suplico del recurso de apelación han experimentado un cambio sustancial respecto del petitum de la demanda, puesto que si antes exigía la actora la declaración de nulidad del contrato, bien por vicio de consentimiento o por tratarse de un contrato de adhesión, con la condena para la demandada consistente en la pérdida de los 45.000 euros entregados a la actora, ahora, en un giro radical, si bien ésta continúa pidiendo la nulidad del contrato, reduce sus pretensiones y solicita devolver a la demandada los 45.000 € que recibió de ella. Tal alteración del petitum, en cuanto que la parte pide menos y no más de lo que pretendió en la primera instancia, no contraviene lo dispuesto en el artículo 412 LEC , implica el ejercicio de su derecho de disposición del objeto del proceso, que le reconoce el artículo 19 LEC , y vincula a este tribunal que, obligado por el deber de congruencia que le impone el artículo 218 LEC , no podrá dar más de los que ahora pide la recurrente.
Cuestión distinta es la que afecta al punto 4º del suplico de la demanda donde ofrecía la «devolución de la cantidad entrega en concepto de arras, y otra cantidad igual derivada de la cláusula 5ª», mientras que ahora ha desaparecido este inciso del punto 4º del suplico del escrito de recurso que sólo pide «4°.- De modo subsidiario a todas las anteriores, declare resuelto el contrato de fecha 02/02/06, por uno o alguno de los motivos alegados en este procedimiento», sin referencia a devolución de arras duplicadas. No podemos entrar a considerar tal planteamiento novedoso, en cuanto eleva su inicial pretensión y se introduce ex novo en la alzada, pues numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las de 14 de abril de 1987, 20 de enero de 1988, 25 de noviembre de 1991, 3 de marzo de 1992, 10 de marzo de 2003, 1 de octubre de 2004, 4 y 27 de abril, 10 y 13 de mayo, 6 y 21 de junio de 2005 ) que inspiraron el vigente artículo 412.1 LEC , han declarado que no cabe alterar el objeto de la controversia que quedó fijado en la fase de alegaciones del proceso (lite pendente nihil innovetur), para no lesionar los principios de igualdad de partes y contradicción, y que, por esa razón, las llamadas cuestiones nuevas no son admisibles. La introducción de esta cuestión en la apelación supone, desde el punto de vista procesal, mutatio libelli, pues implica una modificación sustancial en los términos del debate, lo que está prohibido por el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho (artículo 400 LEC ), por el principio de buena fe procesal (artículo 247 LEC ), y por el de proscripción de la indefensión (artículo 24 CE ). Por tanto, no puede ahora el Tribunal entrar a conocer de una pretensión más exigente que la formulada oportunamente en la demanda, introducida ex novo en la alzada, que no se debatió en la primera instancia y cuya toma en consideración conculcaría el deber de congruencia (artículo 218.1 LEC ) y el derecho de defensa de la otra parte.
TERCERO.- El primer motivo de recurso reitera el obstáculo procesal, que afecta a la legitimación activa y pasiva de la demandada reconviniente, pues se encuentra en concurso, y no hay constancia documental de que los administradores concursales sean conocedores de la existencia de este procedimiento, con arreglo al artículo 54 de la LC .
Tal cuestión fue desestimada en la audiencia previa por el juez de la primera instancia, sin que se recurriera por el abogado de la actora (folio 137), y sin que en el escrito de preparación de la apelación contra la sentencia apelara también contra esa resolución. Por tanto, el planteamiento que se hizo después, en el escrito de interposición del recurso, fue extemporáneo.
De todas las maneras la pretensión no podía prosperar conforme al artículo 51 LC, pues cuando el 31 de mayo de 2007 la demandada contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional (folios 69 a 86) no se hallaba en concurso de acreedores; además, consta en las actuaciones el auto de declaración del concurso voluntario de acreedores de Patrimonial Arenall S.L., dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia en fecha 2 de octubre de 2008 , donde «3.- Se nombra administradores concursales a D./Dña. Antonio , como Abogado, /.../ a D./Dña, Esteban , como Censor Auditor de Cuentas /.../ y a BANCAJA, como Acreedor» (folios 144 a 156), y se aportó por la representación de la demandada el informe preceptivo de la Administración Concursal, de fecha 14 de abril de 2008, relativo al Detalle de los Litigios que afectan al Inventario, en el que se menciona este «Juicio Ordinario nº 69/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena. Demanda interpuesta por DOÑA María , frente a PATRIMONIAL ARENALL, S.L. el 31 de enero de 2007» de cuyo objeto y estado procesal da cuenta puntual (folios 194 y 195). En consecuencia, es patente que la Administración Concursal de la demandada es conocedora de las presentes actuaciones y de sus incidencias, y que la capacidad procesal de la parte demandada reconviniente está perfectamente integrada.
El motivo se desestima.
CUARTO.- La sentencia desestimó la acción de nulidad por vicio de consentimiento, razonando que «el artículo 1.300 del CC establece que los contratos en que concurran los requisitos del artículo 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En el presente caso la parte demandante alega que concurre vicio en el consentimiento, pues este se prestó existiendo dolo por parte del comprador demandado. El artículo 1265 del CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. El artículo 1269 del CC establece que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas, no lo hubiera hecho.
En este sentido el esposo de la parte demandante, conocedor directo de los hechos, dijo su declaración como testigo que todo fue muy rápido, que no tenían intención de vender, en referencia a su esposa, que los compradores se presentaron sin más en su casa, que llevaban el dinero y les leyeron rápidamente el contrato, creyendo en todo momento que lo que firmaban era una opción de compra.
Si se atiende al contenido del contrato, aportado como documento n° 3 de la demanda, podrá observarse como los términos del mismo son claros y no dejan lugar a las dudas, por lo que habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, tal y como establece el artículo 1281 del CC . Por lo que atendiendo al sentido de sus cláusulas, siempre se habla de contrato de compraventa, en ningún momento se habla de opción de compra, se dice que la demandante vende y que la demandada compra, se establece un precio, una obligación de elevar a público el contrato de venta, etc, por lo que debe concluirse que los términos del contrato son claros y no llevarían a confusión a un ciudadano medio, siendo los términos del mismo perfectamente entendibles y comprensibles. La supuesta presión psicológica a la que fue sometida la vendedora no se acredita, pues su esposo no da una explicación convincente acerca de en qué consistió tal presión psicológica, no aportándose más prueba que su propia declaración. Por otro lado resulta llamativo que la parte demandante interese la nulidad de un contrato y luego invoque el mismo para solicitar que se condene al demandado a la pérdida de la cantidad de 45.000 euros que fueron entregados en concepto de arras, según la parte demandante, pues las arras solo proceden si se da una resolución del contrato y no la nulidad, pues la nulidad supone la inexistencia del contrato y la resolución, la previa existencia del mismo, siendo dos cuestiones inconciliables. En cuanto al hecho alegado en la demanda de que se recibían unas veinte llamadas diarias, no se acredita este extremo con una factura de teléfono, tampoco se prueba la supuesta presión ejercida el día de la firma, ni las prisas para firmar, pues así lo testimonia el esposo de la actora, cuyo testimonio pierde credibilidad por su condición de parte interesada directamente en este pleito, no aportándose como prueba fundamental para acreditar este extremo la testifical del intermediario de la operación, el Sr. Porfirio , persona que según la parte actora intervino en las negociaciones, habiendo renunciado a esta prueba la propia parte actora después de haberlo propuesto como testigo. También llama la atención el telegrama escrito por el Letrado de la actora, documento n° 5 de la demanda, dirigiéndose a la demandada para dar por resuelto el contrato, así como que la demandante y su esposo, como declaró éste, fueran a la firma a la Notaría, de lo que se deduce que la actora tenía intención de firmar el contrato, por lo que su consentimiento no estaba viciado, pues sabía lo que había firmado, no constituyendo los hechos descritos por el esposo ninguna maquinación insidiosa con el objeto de inducir a error a la vendedora.»
QUINTO.- Frente a tal modo de razonar, la defensa de la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia no valoró correctamente el testimonio del ex esposo de su cliente, que estuvo en la reunión por la que se firmó un contrato, que según palabras "no sabía que es lo que firmaba", y además de ello, sostiene que una vez en la notaría, la letrada que firmó la contestación de la demanda, no compareció ante dicho fedatario, ni habían preparado ninguna escritura de venta, ni acredita la forma de pago. La documental aportada acredita que la demandada no tuvo intención ni de comprar ni de pagar lo convenido, tal como se deduce del documento 5 de la contestación a la demanda, donde la letrada de la demandada actuó como mera mandataria verbal. A pesar de como se encabeza el contrato de compraventa, la recurrente sólo tenía intención de otorgarle una opción de compra a la empresa que representaba don Porfirio , y en el convencimiento de que firmaba un contrato de opción de compra, lo firmó, bajo presión y bajo engaño sobre la naturaleza del contrato. La sentencia hace una interpretación errónea de los artículos 1261, 1265 y 1269 CC , que define el dolo como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no solo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, todas cuyas circunstancias concurren en este supuesto donde el error y un cierto dolo civil, fue grave, causa del contrato y directo por lo que debe concluirse que el consentimiento prestado por error se halla viciado por dolo determinante de su nulidad.
Conforme dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, hemos dicho reiteradamente que al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En el caso de autos, apreciamos que el testimonio de don Eusebio está viciado, no tanto por ser esposo de la recurrente, como por ser inveraz, pues sus manifestaciones están desmentidas por datos objetivos. Así, los términos del contrato (folios 41 a 44) son claros y nada complejos, se dice que la demandante vende y que la demandada compra, se establece un precio, una obligación de otorgar escritura pública, y unas consecuencias para el caso de que no se otorgara por culpa imputable al comprador o al vendedor. El testigo no dio una explicación convincente acerca de en qué consistió la presión psicológica a la que fue sometida la vendedora, y las prisas para firmar están desmentidas por el hecho cierto de que en el momento de la firma del contrato se modificó éste para alterar el precio de la hanegada, que de 30.000 € pasó a fijarse en 30.600 € (folios 42 y 44). De otro lado, la defensa de la recurrente nos privó de la posibilidad de contrastar las manifestaciones de ese testigo con la testifical de don Porfirio , intermediario de la operación, al que renunció después de haberlo propuesto como testigo; y desde luego, las alegaciones de error y dolo sufridos por la vendedora son difícilmente conciliables con el telegrama que el abogado de la vendedora remitió a la compradora el mismo día el 27 de abril de 2006 en que ésta fue requerida por aquélla para que acudiera a la notaría el 2 de mayo siguiente a otorgar la escritura, cuyo tenor literal dice (folios 46 y 47):
Y desde luego, tales alegaciones de error y dolo quedan desmentidas por el hecho de que el 29 de enero de 2007, la recurrente vendiera en escritura pública las mismas fincas a otra entidad, por precio de 679.764 € (folios 90 a 93), sustanciosamente mayor que el de 428.592,06 € pactado con la demandada (folio 42).
El motivo se desestima.
SEXTO.- La sentencia desestimó la pretensión de nulidad por ser el contrato celebrado de adhesión, razonando que «de las pruebas practicadas no se desprende que estemos ante un contrato de adhesión, puede ser que el contrato se redactara por la parte demandada, pero en ningún momento puede considerarse que ninguna de las partes, ni compradora ni vendedora tengan una situación preponderante respecto de la otra, pues estamos ante un contrato de compraventa en el que se establecen muy claramente las obligaciones de cada una de las partes, recibiendo en virtud del contrato suscrito la parte vendedora el precio pactado y la compradora las fincas vendidas, no acreditándose por la demandante que la parte demandada interviniera como profesional en la compra, y ni mucho menos que la demandante vendedora pueda ser considerada consumidora en un contrato de compraventa de un bien inmueble. No resultando aplicable la Ley 26/84 de defensa de los consumidores y usuarios, pues el vendedor de un bien inmueble no tiene cabida en la definición de consumidor que establece el artículo 1 de esta Ley , pues debía ser en todo caso destinatario final del bien. No desprendiéndose en cualquier caso que del contrato se derive un desequilibrio en cuanto a derechos y obligaciones de cada una de las partes, pues uno recibe dos fincas y el otro un precio a cambio, no habiéndose negociado individualmente el contrato, pues el marido de la demandante reconoció que les fue leído el día de la firma, por lo que si les fue leído no lo hubieran firmado sino estuvieran interesados en la operación, en la que además no son ellos quienes compran sino quienes venden, volviendo a ser llamativo para el Juzgador lo contradictorio del comportamiento de la parte actora, pues vuelve a negar la existencia del contrato por ser nulo, pero vuelve a pretender su cumplimiento solicitando la condena al demandado a perder la cantidad de 45.000 euros, entregados, según la demandante, en concepto de arras penitenciales.»
Tales razonamientos deben ser confirmados por este tribunal, pues de la prueba practicada no se puede extraer que nos hallemos ante un contrato de adhesión, su morfología no revela la predeterminación de sus cláusulas, el tenor literal de éstas no habría permitido que se aplicara a otra compraventa, y desde luego fueron negociadas esas cláusulas, al menos la referente al precio, que como antes hemos dicho subió de 30.000 € a 30.600 € la hanegada, y no puede ser considerado de adhesión por el mero hecho de haber sido preparado por una de las partes, pues en su tenor literal se detecta el equilibrio de la posición de las partes y de las obligaciones contraídas por cada una. Y desde luego, no resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por cuanto la demandante no contrató ningún bien o servicio para ella como destinatario final, muy al contrario fue ella quien vendió las fincas.
SÉPTIMO.- Sostiene el recurso que la sentencia transforma un contrato de compraventa con arras penitenciales, en unas penales. El concepto jurídico de arras es ambiguo, pues abarca tanto las confirmatorias como las penitenciales. Las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta (Sentencia de 25 Marzo 1995 ); en cambio las arras penitenciales, contempladas en el art. 1454 del Código Civil , autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el art. 1255 , a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el precepto autoriza. Las dudas que se presentan en cada supuesto sobre la calificación correspondiente a las cantidad que el comprador entrega anticipadamente, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos teniendo en cuenta que las arras no constituyen un elemento natural del contrato y tienen carácter excepcional, lo que motiva que este tipo de cláusulas deban ser objeto de interpretación restrictiva (SSTS 10-3-1986 y 2-12-1988 ). De modo que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 24 de marzo de 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado" (SSTS 1ª, 22-09-1999, núm. 746/1999, rec. 1706/1997, y 18-10-1996, núm. 827/1996, rec. 712/1993 ). Así, como recuerda constantemente el Tribunal Supremo (SSTS de 23-3-1994, 18-10-1996, 29-7-1997 ), la entrega de cantidades bajo el concepto contractual de «señal» son indicativas de la existencia de arras confirmatorias.
Desde esa perspectiva, en el caso de autos la cláusula 5ª no se establece como una facultad de las partes para desligarse del contrato, sino como una consecuencia del incumplimiento, empleándose expresamente la palabra penalización, por tanto concluimos con el Juez de la primera instancia, que no estamos ante un pacto de arras penitenciales del artículo 1454 del CC , sino ante una cláusula penal del artículo 1152 del CC y ante una cantidad entregada como parte del precio.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña María .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

