Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 236/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00127/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 236 / 10.-
JUICIO ORDINARIO nº 422/09.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2.- ALBACETE-
S E N T E N C I A NUM 127/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SR@S.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintiseis de abril de 2.011.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandante ESCALUMIN AB S.L representado por el Procurador Sr. Fernando Ortega Culebras, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 422/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE, siendo apelada en esta instancia GRANITOS Y MARMOLES ESCRIBANO S.L Y TERRAZOS ESCRIBANO S.A.L representadas por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa, designada Ponente la ILMA. Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Escalumin AB, S.L, contra Granitos y Mármoles Escribano, S.L, y Terrazos Escribano, S.A.L, y absuelvo a las mercantiles demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 8 de Junio de 2.010 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro oponiéndose y solicitando la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 30/09/2010 se dicta Providencia en cuya virtud se designa Magistrada Ponente y con fecha 6/10/2011 se dicta otra acordando señalar fecha para su Votación y Fallo: 14-02- 2011, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el demandante.
Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación fundamentando el recurrente su disconformidad esencialmente alegando errónea apreciación de la Jurisprudencia sobre la doctrina conocida como " aliud pro alio " pues aun teniendo en cuenta que las partes son personas jurídicas hay que distinguir entre el total incumplimiento y vicios por lo que se ha de acudir a la protección de los artículos 1101, 1106 y 1124 CC y no a las acciones del artículo 336 y concordantes del CCo y plazos del 342 del mismo Código preceptos que se aplican indebidamente, encontrándonos ante prestación distinta y pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador y por todo ello el plazo aplicable es el de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 CC para las acciones personales.
SEGUNDO .- En la demanda la actora parte - hecho 5º- de que el terrazo comprado a la demandada en Octubre de 2007 no cumple los estándares mínimos de calidad exigidos por la normativa europea armonizada y por ello el 23/9/2008 la demandada recibe burofax de la actora que le requiere para la reposición de materiales defectuosos debiéndose hacerse cargo además de los costes de reparación y sustitución, siendo finalmente presentada demanda el 10/3/2009 en la que se reproduce la misma pretensión y con carácter subsidiario que se abone el importe de los materiales defectuosos, el importe de los trabajos necesarios para su sustitución y colocación de los nuevos y la factura del dictamen pericial.
TERCERO .-Interpreta la actora apelante que la transmisión defectuosa equivale a entrega de cosa distinta o " aliud por alio"- no apta para el uso al que iba a ser destinada-existiendo por lo tanto, pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, por resultar totalmente inútil para servir a los fines contratados.
CUARTO .-Ciertamente se ha interpretado de modo incorrecto por el Juzgado a quo el criterio jurisprudencial que existe sobre la figura reseñada.
Resulta muy esclarecedora la reciente Sentencia de nuestro TS, Sala Primera, de 17 Feb. 2010 - analiza el caso en que Fenosa reclama el mayor coste de la materia prima necesaria para la combustión como consecuencia de la pobre calidad del carbón suministrado- pues sintetiza toda la Jurisprudencia sobre el tema con reseña de numerosas Sentencias, resultando que en el supuesto concreto que revisa casa la St dictada en segunda instancia que precisamente apreciaba la caducidad.
En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante desde el inicio de los 80 en calificar todos los supuestos de incumplimiento grave como hipótesis de prestación diversa y se reseña que abundantísima Jurisprudencia sostiene que los arts. 1101 y 1124 CC se aplican tanto a la compraventa civil como a la mercantil siempre que nos encontremos ante una situación de "aliud pro alio" por lo que no existe ninguna diferencia entre compraventa civil y compraventa mercantil en cuanto al tratamiento de una prestación objetivamente disconforme cuando ésta merezca la calificación de « aliud pro alio ».
Y así para que un defecto merezca ser calificado como vicio oculto a efectos del saneamiento debe calificarse de grave como exige el art. 1484 CC pues debe ser de una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido. Si esto es así, el ámbito reservado a los vicios redhibitorios será un delgado espacio comprendido entre los defectos graves (los leves serían irrelevantes o darían lugar a otras acciones distintas del saneamiento) y los defectos suficientemente graves como para convertir la prestación defectuosa en un aliud.
La reclamación de saneamiento por vicios ocultos debe ejercitarse en el plazo de 6 meses del artículo 1486 CC pues este precepto sólo reconoce al comprador dos acciones específicas: la redhibitoria para rescindir la venta y la quanti minoris para obtener una rebaja en el precio en consideración al montante del defecto.
Esta consideración está siempre presente en la Jurisprudencia que sostiene que el plazo de caducidad del art. 1490 CC no se aplica cuando no se ejercitan ninguna de las acciones específicas del saneamiento, sino una indemnización por el mayor coste resultante del incumplimiento o por el lucro cesante sufrido ( SSTS 28 noviembre 1970 , 14 marzo 1981 , 18 febrero 1982 , 25 octubre 1994 ).
Y resalta nuestro Alto Tribunal que: "La doctrina aliud pro alio , también aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), lo es en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato , pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato" .
E igualmente señala que "La Jurisprudencia califica como prestación diversa la que padece defectos de calidad respecto de la calidad contratada. Así: STS 20 octubre 1984 -defectuosa composición del triturado de mármol que provoca mala calidad en los terrazos fabricados- STS de 2 febrero 1991 : Defectuosa calidad del mármol comprado . O STS de 2 julio 1991 , adquisición de mármol de defectuosa calidad y sustitución por otro después de retirarlo.
QUINTO .-Aplicado ello al caso que nos ocupa conviene aclarar qué tipo de acción se ejercita pues no existe ninguna necesidad de acortar plazos de reclamación dado que no se reclama redhibitoria alguna sino que se ejercita acción al amparo de los artículos 1101 y 1124 CC por incumplimiento contractual, es decir, se ejercita una acción de daños contractuales y no un acción de saneamiento .
Ahora bien tiene que quedar acreditado que se trata de un caso de " prestación diversa " y así volviendo a la repetida STS 17/2/2010 :" Si una determinada cualidad ha sido prometida o asegurada por el vendedor o si el vendedor declara que el producto reúne determinada especificación demandada por el comprador, el incumplimiento de tales promesas y de tales especificaciones no constituye vicio oculto sino incumplimiento del deber de entregar bienes conformes con el contrato. En otros términos, si estamos ante una cualidad asegurada o convenida, la diferencia de cualidad de la cosa entregada respecto de la comprada no es vicio ni defecto sino, simplemente, prestación diversa de la contratada". .. Y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 )".
SEXTO .- De acuerdo con la doctrina expuesta y con revisión de la prueba practicada cabe ya adelantar que se demuestra que nos hallamos frente a un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato y ello aunque se trate de un defecto"grosero", alegando la demandada en su contestación y lo reitera en la alzada, que "los defectos son evidentes para un profano en la materia", pues bien, aun así porque conviene repetir que se trata de un defecto de calidad y de suficiente gravedad que determina el incumplimiento contractual y en consecuencia no se puede apreciar esos plazos tan perentorios por el tipo de acción ejercitada y el tipo de defecto denunciado.
SÉPTIMO .-Por otro lado no se aprecia ningún tipo de falta de legitimación como así se argüye por la demandada, lo que sucede es que la pretensión principal- obligación de hacer- no tiene encaje con la acción ejercitada pero ello no se traduce como falta de legitimación, pues el artículo 1124 del CC permite escoger entre el cumplimiento o resolución con resarcimiento de daños en ambos casos, pero el cumplimiento en éste supuesto no puede derivarse a obligaciones ajenas a la demandada quien vende materiales defectuosos cuyo destino deviene inútil por eso sólo se puede optar por la pretensión que se ejercita con carácter subsidiario y es de carácter indemnizatorio ya que debe abonarse el importe del material vendido y que no sirve para su destino así como el importe de lo que va costar rehacer el trabajo con el resultado acreditado por causa de materiales vendidos tan defectuosos que han resultado inservibles.
No debe incluirse en el concepto de indemnización la factura del Perito pues como apunta la apelada ello se repercute en las costas como gasto que origina el proceso.
Todo ello da lugar a estimar parcialmente la demanda, como se dirá.
OCTAVO .- COSTAS .- El recurso se estima por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394 , ambos de la LEC, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la demandante ESCALUMIN AB S.L representada por el Procurador Sr. Fernando Ortega Culebras contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 422/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar ESTIMAMOS EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el actual apelante ESCALUMIN AB S.L contra GRANITOS Y MARMOLES ESCRIBANO S.L Y TERRAZOS ESCRIBANO S.A.L representadas por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa a quienes condenamos al abono conjunto y solidario en favor de la actora de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños: A/ 2505,73 € por el Importe de los materiales defectuosos suministrados y B/ 12.200 € para ejecución de trabajos necesarios para sustitución de materiales y colocación de otros hábiles para su destino más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total pago sin declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
PUBLICACIÓN .- En Albacete a veintiseis de abril de dos mil once.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.

