Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 147/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00127/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 127/2011

En la ciudad de Ávila, a tres de junio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 686/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Tamara , representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JESÚS JIMÉNEZ PRIETO, y de otra como recurrida FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA UREÑA UREÑA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de la sociedad mercantil Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. contra Dª. Tamara , debo condenar y condeno a la misma a pagar a la demandante la suma de dos mil doscientos catorce euros con noventa y tres céntimos (2.214,93 €), más el interés legal en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el juicio verbal dimanante del procedimiento monitorio que instó Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. contra Doña Tamara , en reclamación de 2.214,93 euros, la demandada opuso la falta de legitimación activa de la entidad promotora, excepción que entrañaba realmente protesta por la inexistencia de poder legalmente otorgado a favor de la Procuradora actuante, pues sólo se aportó de adverso el conferido por la mercantil El Corte Inglés S.A., entidad distinta a la actora; inacogida la excepción y estimada la demanda se alza la Sra. Tamara en procura de resolución que la absuelva.

TERCERO.- El recurso es de obligado rechazo por cuanto se limita a repetir esa misma objeción, denunciando como infringidos los artículos 7.4, 10, 24, 264, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 9 del mismo texto legal, y de nuevo se incurre en conmixtión de dos categorías jurídicas distintas y con diferente régimen legal, cuales son la legitimación y la postulación, cuando en realidad la carencia observada se contrae al poder a favor de la Procuradora actuante y nada tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica en lid.

La escritura de poder debió se presentada junto a la demanda inicial, acompañándola al primer escrito que la Procuradora presentó, o si se hubiese optado por otorgamiento apud acta debió ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito (vid. artículos 24 y 264.1º de la Ley procesal), sin embargo es de recordar que la falta de poder del Procurador es en principio subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad reparatoria antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto -vid. SSTC 285/2000, de 27 de noviembre , 238/2002, de 9 de diciembre , 2/2005, de 17 de enero , 217/2005, de 12 de septiembre y 287/2005, de 7 de noviembre , por citar alguna-, ello sin perjuicio de que no resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación de no ser subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (vid. SSTC 205/2001, de 12 de octubre y 2/2005, de 17 de enero ).

En el caso de meritos, según la propia recurrente expone, en la vista fue aportada la escritura de poder, si bien había sido otorgado el día 15 de julio de 2010 -con posterioridad a que la disconforme formulara oposición al monitorio- demora que no necesariamente comporta el rechazo del tardío apoderamiento, sino que tal vicisitud y sus legales consecuencias habrán de ser ponderadas razonablemente y recordando que la doctrina jurisprudencial no anuda la secuela de insubsanabilidad sino que declara no es contraria tal posición a la tutela judicial efectiva, cuya salvaguarda requiere, en nuestro criterio, una actitud laxa y tolerante para conseguir la conservación de los actos procesales y evitar el despropósito que supondría acoger un óbice meramente procesal una vez que se sabe fue salvado, obligando así a una nueva demanda.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Tamara contra la sentencia de fecha 5 de no viembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 686/2010, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución e impongo las costas de esta alzada a la recurrente.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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