Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 429/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 429/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 729/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 127

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 22 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 729/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. María Virtudes contra CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, GRUPO ASEGURADOR, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) y en consecuencia:

1º ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

2º CONDENO a DOÑA María Virtudes al pago de las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Virtudes y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad basada en una póliza de seguro de vida por el importe de un préstamo con garantía hipotecaria, todo ello al haber fallecido el asegurado, esposo de la actora. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma oponiéndose y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La primera cuestión que planteó la apelante es que no se le entregaron las condiciones generales ni particulares del contrato de seguro. Lo apoyó esencialmente, amén de las declaraciones de testigo de parte, en el documento 6 de la demanda (folio 63). Lo que dice la citada comunicación es que los documentos remitidos por copia, boletín de Adhesión y Condiciones Generales y Particulares "... en el momento de la contratación debió entregársele una copia." Así la actora aportó el Boletín de Adhesión (folio 44) y el Certificado de Seguro (folio 45) en cuyo reverso se reconoce y se muestra la conformidad a las Condiciones Generales, Particulares y, en su caso, Especiales del Seguro, todo ello refrendado por la firma, no cuestionada del solicitante asegurado. Por lo que, no puede ir la parte contra sus propios actos y manifestaciones, negando la evidencia, respecto a la aceptación de las condiciones de la póliza. Por lo que decae el motivo.

En relación con dicho motivo no se aceptó la cláusula recogida en las condiciones particulares (folio 66 ) respecto al límite de la cobertura a la edad máxima de los 74 años. La apelante consideró que dicha cláusula es limitativa de derechos del asegurado y supeditada a la aceptación por el asegurado a tenor del art. 3 LCS . Al respecto la STS de 2-2-2001 ya distinguió entre las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, limitando el objeto, ámbito del seguro y las cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado, que restringen o modifican su derecho una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Las condiciones que limitan el riesgo basta con que estén aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato, mientras que las limitadoras de derechos precisan la aceptación específica y suscripción (art. 3 LCS ). En esta línea la jurisprudencia ( SSTS. 11-9-06 ; 16-10-00 ) ha establecido que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala"; insistiendo que debe excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( SSTS. 2-2-01 ; 14-5-04 ; 17-3-06 ; 11-9-06 ; 17-10-07 ). Por lo que la clásula que limita la cobertura hasta la edad de los 74 años no limita derechos del asegurado sino que limita temporalmente el objeto y riesgo cubierto. Así su aceptación no está supeditada a la imposición del art. 3 LCS , sino a su aceptación genérica. Por lo que decae el motivo del recurso.

En relación con ello, además, insiste la parte apelante, en que la duración del seguro debe extenderse en el tiempo a la duración de la garantía hipotecaria. Es claro que el seguro de vida estaba supeditado en garantía de la devolución del préstamo, pero la limitación es clara a supeditar el seguro de vida a los 74 años o "en el momento de la cancelación del préstamo, si ocurre antes". Es clara la limitación temporal del préstamo, con crácter general, a los 74 años y, con carácter subsidiario, a la cancelación del préstamo si se produjere antes de la limitación de edad a los 74 años. Por lo que llegado el término temporal de delimitación del riesgo, se canceló, debidamente la cobertura, según lo pactado.

Como corolario sin entrar en su examen por cuanto es cuestión nueva no planteada en la instancia (art. 218 LEC ) la beneficiaria del préstamo fue la prestamista.

CUARTO.- Imputa la apelante a la sentencia de instancia el que resolvió la litis en base a las presunciones. No es de recibo pues lo que hizo el juez a quo es de los hechos probados (firma de los documentos de adhesión, certificación de seguro, condición profesional del asegurado) deducir el conocimiento por éste de las condiciones del seguro, en concreto el recurrente confunde las preubas de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador respecto a los hechos probados llegando a unas conclusiones razonables en un orden normal ( SSTS. 24-5 Y 22-12-04 ; 25-4-05 ; 5-2-08 ) por lo que no cabe confundir las deducciones extraídas de los medios de prueba (documentales, testificales) con las obtenidas mediante presunciones. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO.- En cuanto a las costas, la sentencia de instancia siguió el principio general del vencimiento al no apreciar duda alguna de hecho o de derecho al respecto, como excepción a dicho principio. Dado el examen de la cuestión debatida en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigió la litis en la primera instancia, el juez no apreció excepción alguna ni la razonó al respecto, por lo que debe mantenerse el criterio de instancia, sin que este tribunal, analizadas las actuaciones aprecie dudas razonables de hecho o de derecho respecto a su propio pronunciamiento. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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