Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 480/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 480/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 374/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 127

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 374/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Dª. Genoveva contra Dª. Salome ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta promovida a instancia de Dª Genoveva , representada por el procurador Dª Luisa Lasarte Díaz y defendida por la letrado Dª María José Martí, contra Dª Salome y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de opción de compra incluido en el arrendamiento de 1.01.2008 que liga a las partes y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros más el interés legal de demora incrementado en dos puntos desde esta sentencia. En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Salome la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Genoveva , declara la resolución del contrato de opción de compra, de 1 de enero de 2008, de la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, y condena a la demandada a devolver la cantidad de 15.000 € entregada en concepto de parte de la prima de la opción de compra, con fundamento en el artículo 568.11.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , por la pérdida parcial del objeto del derecho de opción, alegando la apelante la incongruencia de la sentencia de primera instancia por la apreciación de oficio de extremos que no fueron objeto de la controversia, en relación con la pérdida de privacidad de la terraza, o las características de la vivienda; y por la pretendida incongruencia del fallo de la sentencia, en el que se condena a la devolución de un tercio de la prima, en relación con el suplico de la demanda en el que se entiende que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios cuantificados en el importe de la prima pagada de 45.000 €.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión.

En este caso, los razonamientos de la sentencia de primera instancia en relación con la pérdida de privacidad de la terraza por la exigencia administrativa de retirada de sus cerramientos, o en relación con las características de la vivienda resultante de aquella pérdida de privacidad en la terraza en la planta cubierta, no suponen una alteración del objeto del pleito por cuanto, en ambos casos, la motivación se encuentran en relación con la cuestión de la pérdida parcial del objeto de la opción de compra que sirve de base fáctica al ejercicio de la acción resolutoria de la demanda con fundamento en el artículo 568.11.2 del Código Civil de Cataluña.

Tampoco se aprecia la pretendida incongruencia en el fallo de la sentencia, por la condena a la devolución de los 15.000 € correspondientes a un tercio de la prima pagada por la actora, por cuanto en el suplico de la demanda se solicitaba la devolución del importe de la prima pagada de 45.000 €, no habiendo en la demanda solicitud de condena a la indemnización de daños y perjuicios ya que, en el suplico y en el fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, de la demanda, la actora se limita a solicitar la devolución de la prima pagada, considerándose con su devolución resarcida de los daños y perjuicios sufridos, de modo que la sentencia se limita a dar menos de lo pedido, por lo que no puede haber incongruencia por cuanto lo concedido en la sentencia se encuentra dentro de los límites de lo solicitado en la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada, en cuanto al fondo, la sentencia de primera instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha producido la alteración de las condiciones del objeto de la opción de compra, en relación con el ejercicio por la actor de la facultad de desistimiento del artículo 568.11.2 del Código Civil de Cataluña, por la pérdida parcial del objeto del derecho de opción, alegando la apelante no haberse producido la pérdida del uso exclusivo de la terraza en la que se funda la pretensión de la demandante.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que el objeto de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2008, era la vivienda de 103'44 metros cuadrados, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº NUM004 de Barcelona, con un derecho de uso exclusivo de una superficie de 71 metros cuadrados en la planta cubierta que, en el momento del otorgamiento de la opción de compra, se encontraba delimitada por un muro, y cerrada con una valla metálica, y

2.- que, con motivo de una intervención, el 11 de enero de 2008, del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios, y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona, por la caída de una valla metálica desde el terrado del edificio, a causa de un temporal de viento, por el Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Sants-Montjuïc del Ayuntamiento de Barcelona, se dictó Resolución, de 19 de septiembre de 2008, declarando manifiestamente ilegalizables las obras en el terrado del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ordenando el derribo de las obras, y la restitución del edifico al estado anterior, prohibiendo definitivamente los usos que las obras pudieran permitir.

Atendido lo anterior es posible, en este caso, apreciar la pérdida parcial del objeto del derecho de opción, que legitima el ejercicio de la facultad de desistimiento del artículo 568.11.2 del Código Civil de Cataluña, por la pérdida por el titular del derecho de opción de la facultad de cerramiento de uno de los elementos de la adquisición, en el presente caso, la terraza de 71 metros cuadrados en la planta cubierta, que es, y sigue siendo de uso exclusivo de la adquirente, según resulta de las alegaciones conformes de las partes; pero que, asimismo debe integrar la facultad de exclusión, como acción de excluir a terceros en el uso, impedida o limitada ahora por la imposibilidad del cerramiento decretada administrativamente.

En este sentido, el artículo 541.1 del Código Civil de Cataluña define la propiedad adquirida legalmente como el derecho real que otorga a su titular la facultad de usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto, y disfrutar y disponer de ellos. El artículo 544.8 del mismo texto legal otorga a los propietarios la facultad de cierre de sus fincas sin más límite que el respeto a las servidumbres que estuvieren constituidas en las mismas. Y el artículo 546.1 y 2 del repetido texto legal permite a los propietarios de las fincas vallarlas, respetando la normativa vigente y las servidumbres existentes.

Por lo que el cerramiento es una de la facultades que integran el derecho de propiedad plena del que, en este caso se ha visto privada la titular del derecho de opción de compra con la pérdida de la posibilidad de cerramiento de la terraza en la cubierta del edificio que era parte del objeto de la opción.

Y, por otra parte, la pérdida tiene la suficiente entidad como para justificar el desistimiento de la adquirente, por cuanto cumple las exigencias doctrinales para el ejercicio de la facultad resolutoria, en el sentido de que tiene importancia y trascendencia para la economía de la interesada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la parte compradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien genera la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Salome , se CONFIRMA la Sentencia de 1 de marzo de 2010 dictada en los autos nº 374/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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