Sentencia Civil Nº 127/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1149/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00127/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1149/2010

Autos nº: 350/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº25 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Noelia

Procurador: DOÑA ANGELA SANTOS ERROS

P. Apelada: DON Severiano

Procurador: DOÑA MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 127

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel SáncheFranco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 3 de febrero de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 350/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Noelia , representada por la Procuradora DOÑA ANGELA SANTOS ERROZ; y de otra, como parte apelada, DON Severiano , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los tribunales Dª María del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D. Severiano contra Dª Noelia , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Angela Cristina Santos Erroz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, ratificando las medidas acordadas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha de 6 de octubre de 1998 dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 764/98, si bien estableciendo que D. Severiano abonará 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Noelia dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Noelia , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos del hijo en la cantidad de 240 € mensuales; o, subsidiariamente, en cantidad superior a los 150 € al mes fijados; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de julio de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 de julio de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, y con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, que desde diciembre de 1985 dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre- 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo llamado Iván, de 150 € al mes, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán se satisfechas por el padre obligado con tal prestación según lo que consta en autos percibe de su trabajo en CORREOS de 1020,77 € al mes netos, como es de ver de las nómina del folio 23 de las actuaciones. Estamos en un proceso de divorcio, autónomo o independiente; pleno o de "plena cognitio"; en el que pueden y deben analizarse "ex novo" las circunstancias concurrentes al momento presente y sin vinculación o sin estar influenciado por precedentes procesos. Se insiste, al momento presente y por las circunstancias que concurren, la cantidad señalada de pensión de alimentos es correcta, luego, si no se ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede confirmar la sentencia de instancia apelada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Noelia ; representada por la Procuradora DOÑA ANGELA SANTOS ERROZ, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso de divorcio número 350/2009 ; seguido con DON Severiano , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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