Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 612/2009 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100200
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO(Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Marzo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de junio de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. SANJINESTOR S.L.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de junio de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. SANJINESTOR S.L.representados por el Procurador D. /Dna. BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERAy dirigido por el Letrado D. /Dna. LUÍS HIDALGO ORIHUELA, contra D. /Dna. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 representado por el Procurador D. /Dna. EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Letrado D. /Dna. ISABEL HIDALGO MACARIO.
Antecedentes
Aceptando y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad SANJINESTOR S.I. contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ".
Declaro que la entidad demandante no está obligada al pago de la derrama acordada en el punto 1 de la junta celebrada el día 13 de noviembre de 2.007, razón por la cual dejo sin efecto dicho apartado en relación a la obligación de pago de la parte actora.
Anulo el acuerdo adoptado en la mencionada Junta de fecha 13 de noviembre de 2007 relativo al punto primero del orden del día, conservando su validez el acuerdo relativo al punto primero y segundo de la Junta de fecha 16 de enero de 2007.
En este proceso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
Fundamentos
PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la actora SANJINESTOR S.L., en la que, estimando en parte la demanda, se declaró la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta del 13/11/07, pero estimando la excepción de caducidad, se desestimó la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta de fecha 16/01/07, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ser parcial la estimación de la demanda.
Dos son las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación del recurso de apelación, y son las siguientes: La admisión de la excepción de caducidad, con respecto a la junta del 16/1/07. Y la no imposición de costas a la demandada, al ser una estimación parcial de la demanda.
Basa su recurso en que el plazo de un ano establecido en el art. 18 de la LPH , no se cuenta desde la celebración de la junta sino desde la fecha en que fue notificada el acta como expresamente establece e! , artículo 18.3 de la LPH , recogido textualmente por la Juez de instancia en su Sentencia, "... Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ."
Como documento no 4 de la demanda, está unido a autos, el acta de la junta en la que no estuvo presente ni la actora ni la anterior propietaria de la finca y conforme al art.217 de la LEC, en su párrafo 3o Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."
SEGUNDO.- Y asi lo establece la STS Sala 1a, del 15-6-2010 , la cual dice textualmeante 'Antes de analizar el interés casacional que es objeto de este recurso, debe darse respuesta a la cuestión, planteada por la parte recurrida a través en su escrito de impugnación del recurso de casación, relativa a la caducidad de la acción ejercitada. En concreto, ha mantenido que Da María Rosario, quien no asistió a la Junta celebrada el 28 de julio de 2001, tenía conocimiento de los acuerdos que en ella habían sido aprobados. Pero elude la parte impugnante que, tanto para el Juez de primera instancia como para la Audiencia, que ratificó en este punto los argumentos ofrecidos por la sentencia dictada en primera instancia, no quedó probado, no ya que no se le notificara el acta de la referida Junta, sino que la copropietaria en cuestión tuviera conocimiento detallado de la misma hasta que se celebró la Junta General Ordinaria el 6 de agosto de 2002, por lo que interpuesta la demanda el 6 de noviembre de ese mismo ano, la acción, para ella, no habría caducado . La apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una cuestión fáctica que corresponde a la función soberana del juzgador de instancia por lo que no es susceptible de revisión en casación, salvo si se plantea el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, camino que no escogió en su momento la Comunidad de Propietarios. Además, esta Sala ha fijado como doctrina jurisprudencial, en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 , que " la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta ". Senala también la referida sentencia que " (...) la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el artículo 16 LPH en la redacción de 1990 , se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial". Todo ello conlleva necesariamente que deba ser rechazada la excepción de caducidad de la acción alegada por la contraparte'.
No constando en autos acreditada la notificación del acuerdo, ni a este propietario actual ni al anterior, procede estimar el recurso de apelación y declarar que no a caducado la acción de SANJINESTOR S.L., para impugnar la Junta de fecha 16/01/07.
TERCERO.- En la demanda se solicitaba la nulidad de los acuerdos 1o y 2o de la Junta de 16/01/07, consistentes en aprobar el balance y cuentas del ejercicio económico del 2.006 y aprobación del presupuesto económico ordinario para el ejercicio de 2.007.
Textualmente se dice en la Escritura de División en Régimen de Propiedad Horizontal, del edificio cuya junta se impugna:
"... Se hace constar que la finca senalada con el número uno de la División en régimen de Propiedad Horizontal [es decir, el local] , no contribuirá a los gastos comunes del edificio, salvo el mantenimiento y limpieza de la fachada del edificio".
La propia sentencia que se recurre, establece la nulidad de acuerdo 1o del orden del día de la junta de la comunidad de 13 de noviembre de 2.007, con la base del lo recogido en la escritura de división horizontal que el local no se hará cargo de ningún gasto ordinario, ni extraordinario, que no se refiera al mantenimiento o la limpieza de la fachada, criterio que senala la actora que acepto la comunidad hasta el cambio del administrador. Y queda probado que es el recogido por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia de la Sección Tercera, de fecha 16 de abril de 2.009, dictada en el Rollo 1.099/07 en la que se resuelve la apelación interpuesta por la Comunidad de Propietarios aquí demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Ordinario n° 1.641/2005.
Por lo que procede la estimación del recurso planteado y la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 declarando la nulidad de los puntos 1o y 2o de la junta de propietarios demandada de fecha 16 de enero de 2.007 .
CUARTO.- Establece el art. 398 de la LEC, 2 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Por lo que no procede la condena en costas de las causadas en esta instancia.
En cuanto a las costas de primera instancia conforme el art. 394 de la LEC , procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SANJINESTOR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2.009, en los autos núm. 166/84, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, en el sentido de declarar nulos los acuerdo 1o y 2o de la junta de propietarios de la comunidad del propietarios del DIRECCION000 celebrada el 16 de enero de 2.007, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

