Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 105/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00127/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 578/09

SENTENCIA CIVIL Nº 127/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a dieciocho de julio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 578/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandante Jacobo representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Y como apelados y demandados Enma , Rosendo , Carlos Antonio representados por el Procurador Sra. Yañez Sanchez y asistido por el Letrado Sr. Maseda García.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Jacobo sobre reclamación de cantidad líquida en concepto de reembolso, frente a Rosendo , Carlos Antonio y Enma a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; con imposición al actor de las costas procesales en esta instancia."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Jacobo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 105/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO .- La parte actora ejercitó la acción de reembolso regulada en el artículo 1158 del Código Civil referente al pago de las obligaciones que pueden ser efectuadas por cualquier persona que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. La actora fundamenta la citada acción en que los demandados Dª Enma , D. Rosendo y D. Carlos Antonio son deudores de la cantidad de 21.900,96 euros, que la actora se vio obligada a pagar a Procurador y Abogado en concepto de honorarios por representación y asistencia en el procedimiento judicial, Juicio Verbal nº 80/2004, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre división judicial de herencia nº 664/2003. El referido juicio verbal concluyó por sentencia de fecha 4 de mayo de 2003 condenando en costas a los demandados: la resolución de instancia fue recurrida y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Soria por sentencia de fecha 4 de enero de 2005 . En consecuencia el actor D. Jacobo entiende que los honorarios de Abogado y Procurador deben ser abonados por los demandados que fueron condenados en costas.

La sentencia de instancia desestimó la acción de reembolso, al juzgar, en resumen, que los gastos que solicita el actor a los demandados por los honorarios de Procurador y Abogado por la representación y dirección del procedimiento juicio verbal nº 80/2004 deber ser abonados por el actor porque fue él mismo y en nombre propio quien contrató para el procedimiento judicial referido los servicios de Letrado y Procurador.

Contra esta resolución se alza la parte demandante aduciendo error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, en resumen refiere: que en el procedimiento judicial objeto del presente litigio existió tasación de costas y no enriquecimiento injusto por el hoy demandante apelante y que ha quedado acreditado por la documentación aportada en las actuaciones que los demandados están obligados a abonar los honorarios de Abogado y procurador del procedimiento objeto del presente litigio al haber sido condenados en costas por sentencia firme.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el examen de los extremos que han quedado acreditados en las actuaciones analizaremos el artículo 1158 del Código Civil : el artículo 1158 del Código Civil regula la denominada actio in rem verso, estableciendo: "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo desconozca el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlos hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago."

Expuesto lo anterior, el supuesto básico de este precepto es que un tercero haya hecho pago de la obligación de otro, y que esta obligación sea ajena. Igualmente conviene señalar con relación a la acción de reembolso que se pretende por el apelante y en atención a lo dispuesto en el art. 1158 del Código Civil ,"puede hacer el pago cualquier persona", expresión muy amplia que incluye desde luego al deudor y aquellas personas que tienen relaciones contractuales o legales con el deudor, y también a cualquier tercero que sin tener ninguna obligación de pagar (ni frente al acreedor ni frente al deudor) proceda voluntariamente a pagar. Pues bien, a estas personas que pagan voluntariamente deudas ajenas es a las que se refiere el art. 1158 . Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1986 "la figura del pago hecho por tercero, como cumplimiento de deuda ajena conforme a lo establecido en el artículo 1158 del C. Civil , que autoriza a cualquiera a ocupar la posición de solveus cuando el interés del acreedor consiste en una prestación objetiva y no en una actividad intiuitu personae, es inaplicable a la hipótesis de la realización de la entrega liberatoria, hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena". Y el artículo 1158 en su referencia al deudor, lo hace al real y verdadero deudor, es decir, al obligado a quien el pago por el tercero favorece o le es útil.

Analizado el citado artículo 1158 del Código Civil , llegamos a la conclusión que para que pueda prosperar una acción de reembolso, la persona que ejercita la misma debe hacer un pago de una obligación de otro y esta obligación se a ajena.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y en aplicación de la normativa expuesta, llegamos a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, coincidiendo que no puede prosperar la acción de reembolso interpuesta por el apelante por los siguientes hechos acreditados que obran en las actuaciones: a) los autos de fecha 29 de septiembre de 2005 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, desestima la oposición planteada por el apelante D. Jacobo a la jura de cuentas presentada por su Procuradora y Abogado. En las citadas resoluciones se fija en 2.038,43 euros la cantidad a abonar a la Procuradora y en 11.858,80 euros la cantidad a abonar a la letrada, rechazando los citados autos los argumentos del actor-hoy apelante- y declarando el vínculo contractual que tenía D. Jacobo con las citadas profesionales al haber contratado sus servicios, (folios nº 24 a 27), b) las resoluciones judiciales obrantes en los folios números 43 a 46 de las actuaciones, sus requerimientos o despachos de ejecuciones dirigidas al apelante, y no a los demandados, para que abone los honorarios de su Abogado y Procurador, c) el recurrente no aporta en el presente procedimiento las minutas de honorarios y cuentas de derechos y suplidos de Abogado y Procurador que pretende cobrar a los demandados con cu acción de reembolso interpuesta en la demanda, d) el apelante en el presente procedimiento pretende cobrar con la acción de reembolso ejercitada una condena en costas a los demandados que no ha solicitado su tasación, como así lo manifiesta en el acto del juicio oral (véase videograbación del juicio oral), e) no coincide la cantidad referida de 21.900,96 euros señalada en la demanda y reclamada a los demandados en concepto de condena en costas con la suma de las cantidades reflejadas por el recurrente en los documentos números 7, 8 y 10 aportados con la demanda.

De todo lo expuesto, se concluye, que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, pues no se dan en el presente supuestos los requisitos exigidos en el artículo 1158 del Código Civil -referidos anteriormente- para que prospere la acción de reembolso interpuesta, ya que en los hechos referidos con anterioridad, ha quedado acreditado que D. Jacobo ha abonado a requerimiento judicial los honorarios de la Procuradora Sra. Alfageme y de la Letrada Sra. Borque como único contratante de los servicios de estos profesionales en nombre propio y en cumplimiento de una deuda propia, hechos, que no obliga a los demandados, como pretende el recurrente al pago de los servicios prestados por las citadas profesionales.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente -art. 398 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo representados por el Procurador Sr. Pérez Marco contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en Procedimiento Ordinario 578/2009 , confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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