Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 349/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 349/2.010
Nº Procd. Civil : 612/2.008
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 127
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Abril de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 612/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 349/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Justo y DOÑA Erica , representados por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigidos por la Letrada Dª. MERCEDES SEOANE BARJACOBA, y de otra como apelada DOÑA Ramona , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RODRIGO MORALEJO.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que ESTIMNANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Dª. Ramona contra D. Justo Y Dª. Erica :
A) Se DECLARA:
1º) La inexistencia del derecho de servidumbre de vertiente de tejados a favor del fundo de los demandados que obligue al fundo de la demandante a soportar perturbación alguna proveniente de la propiedad de los demandados;
2º) La obligación de los demandados de recoger las aguas que caigan en el suelo y tejados propios de modo que no causen perjuicios a la finca de la demandante;
3º) la responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños por vertidos pluviales de su predio al fundo de la demandante;
B) en su virtud SE CONDENA a los demandados:
1º) A estar y pasar por dichas declaraciones;
2º) A realizar las obras necesarias para recoger a través de su finca las aguas pluviales que caigan en las cubiertas o tejado de su finca, canalizándolas adecuadamente, dándoles salida conveniente al sistema de saneamiento y alcantarillado existente en la localidad de Tábara y a eliminar los obstáculos físicos que partiendo de su propiedad impiden la elevación de la finca de la demandante, como salientes de viga o aleros de tejado;
C) No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Justo y Erica , solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora, por incidir la resolución recurrida en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que interpretada correctamente conduciría inexorablemente a la desestimación de la acción negatoria de la servidumbre de desagüe a favor del fundo de los demandados y, por tanto a la consiguiente obligación de los recurrentes de recoger las aguas que caigan en sobre su suelo y tejados y a la declaración de su responsabilidad extracontractual por los daños que por vertidos pluviales se produzcan al apelado, ya que no solo ha sido acreditada la existencia de la denegada servidumbre, sino que también ha sido ganada por los recurrentes a favor de su fundo por la prescripción adquisitiva de la misma por transcurso de 20 años.
II.- Entrando en el examen de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte actora hemos de señalar que las mismas nos conducen directa y exclusivamente a estimar como único motivo del recurso a la impugnación de la valoración de la prueba practicada en autos, con independencia de otras alegaciones carentes de cualquier fundamentación jurídica y sin base en lo expuesto (infracción o indebida aplicación de normas y garantías procesales) y ello en base a que la dicha parte recurrente entiende que de la prueba practicada ha quedado acreditado, frente a la valoración realizada por el Juez "a quo", en primer lugar que no se ha modificado ni gravado la servidumbre de aguas existente, por las obras realizadas, respecto de la que existe a favor de su fundo desde tiempo inmemorial y que en todo caso ha sido adquirida por prescripción adquisitiva por transcurso de 20 años.
A este respecto debemos recordar previamente, y así ha sido sentado de forma reiterada en las resoluciones de este Tribunal, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, máxime cuando como en el presente caso se ha tenido a disposición de esta Sala los discos DVD en los que se reproducen las grabaciones del acto de la audiencia previa y del juicio oral, comprensivos no solo de las diligencias probatorias practicadas, sino también de la valoración que de las mismas se ha realizado por la respectiva dirección letrada de cada una de las partes litigantes.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es lógico o prudente su desconocimiento, por lo que es preciso que se ponga en evidencia que la valoración de la prueba incide en error.
Del mismo modo, en materia de valoración probatoria esta Sala, también, tiene reiteradamente resuelto que debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas (S 11/abr/2.002), y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SS. TS. 14/jun/97 , 23/feb/99 , y STC de 138/1991 de 20 de Junio ). Lo importante es que en su conjunto responde a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el Juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria ( S. 17/may/2.002 ), máxime cuando el principio general en materia de valoración probatoria, incluida la prueba de peritos, es el de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio ( SS 26/feb/89 , 13/nov/2001 ). La consecuencia de tal principio es que sólo puede impugnarse, en vía de recurso, la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica", prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos ( SS. TS. 25/nov/91 , 13/nov/2001 ). Ítem más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 22/jun/2007 , 16/may/2008 , 22/jul/2009 , 19/abr/2010 ) tiene declarado respecto de la prueba pericial que la misma debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que establece, como módulo valorativo, el artículo 348 de la LECiv ., sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial.
En el presente caso de las pruebas practicadas en autos, especialmente, las declaraciones testificales y el interrogatorio de las partes, así como los informes periciales al tenor en que han sido ampliados y aclarados en el acto del juicio oral, ha de llegarse a la misma conclusión que el Juzgador "a quo" que la percibió en la inmediación observando, desde luego, mejor que esta Sala que ha examinado la reproducción del acto del juicio a través de la reproducción videográfica, visionado que, por otra parte, no altera el contenido de lo documentado en autos, en todo su contexto no solo las formas de producirse las partes y testigos, sino también sus afirmaciones, contradicciones y vacilaciones sobre las preguntas de las direcciones letradas relativas al supuesto litigioso, señalando su ineficacia frente a lo objetivado en los autos a través, básicamente, del informe pericial de la perito designada judicialmente, la arquitecto técnico Tania , que permiten la afirmación judicial de la instancia que no considera acreditada la existencia de una servidumbre aparente de desagüe de tejados desde tiempo inmemorial, ni tan siquiera que haya quedado acreditado que la misma tenga en su configuración actual una antigüedad superior a los 10 ó 12 años, sin que conste, de haber preexistido, cual fuera su forma y entidad anterior, valoración del Juez "a quo" que no ha sido desvirtuada por la valoración que de la prueba hace la parte recurrente apoyada en numerosas resoluciones de los Tribunales, las cuales no son de concreta aplicación al caso pues no se refieren a un supuesto de facto idéntico o sustancialmente comparable, ni tampoco puede hablarse de que en el recurso de apelación se haya puesto en evidencia que exista error o falta de lógica y racionalidad en tal valoración judicial que ha llevado al Juzgador a la formación de su convicción correcta y suficientemente motivada y expuesta en la sentencia recurrida.
En relación con la situación de hecho litigiosa, por lo demás, podemos afirmar que estamos en presencia del desagüe de edificios contemplado en el artículo 586 CC . En la citada norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad, en cuanto el agua procedente de las lluvias que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios, con la finalidad de que este agua no perjudique a los predios colindantes.
Esta prohibición, como reconoce la doctrina, y así también ha sido aplicada por los Tribunales, es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, y desde luego al desagüe de las aguas sucias que se utilizan en la vivienda de los demandados (pila de lavar), cualquiera que sea su origen. A los efectos de la aplicación de tal precepto no importa la situación de los fundos y así, si uno está más alto que el otro no por eso el inferior está obligado a soportar la caída de las aguas del vecino superior, pues la llamada servidumbre natural de aguas a que se refiere el artículo 552 CC ( S. 14/mar/1997 ), no tiene nada que ver con las aguas pluviales recogidas con intervención del hombre, como son las que estamos enjuiciando y las cuales no implican la corriente natural de agua a que dicho precepto se refiere.
Sin embargo, a pesar de la prohibición legal, es posible que las aguas pluviales procedentes de otros predios viertan sobre el fundo vecino, lo que constituiría signo de servidumbre de vertiente de tejados, que como gravamen de carácter continuo, aparente y positivo, puede ser susceptible de adquisición en virtud de usucapión. Para ello es necesario que se acredite cumplidamente la existencia de ese vertido de aguas pluviales, pacifico e ininterrumpido sobre el predio vecino por un lapso temporal superior a los veinte años , que señala el ya citado art. 537 CC , supuesto que por declaración de la sentencia de instancia que se confirma por esta Sala, no concurre en el presente supuesto litigioso, ante la falta de prueba eficiente de la misma, y por tanto no se puede dar por probada la adquisición de tal servidumbre por prescripción, que hubiera permitido tales vertidos de aguas, cuya carga de la prueba de la existencia de la servidumbre corresponde al demandado, la cual le es exigible por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al constituir las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva.
La obligación que el artículo 586 del Código Civil impone al propietario de un edificio, se convierte, en caso de no haberse respetado, ocasionando daños en causa de responsabilidad ( SS 16/nov/83 , 19/jun/84 , 16/may/85 ). Esta obligación, tiene su fundamento en las relaciones de vecindad entre las fincas, pues estas no autorizan las inmisiones e impide cualquier acto que produzca perturbación o daño en la finca vecina, por lo que las aguas pluviales o de cualquier otro origen por mandato del articulo 586 CC deberán verter sobre el propio terreno del dueño de la construcción, y ser conducidas por el sistema más adecuado a sus desagües en la vía pública, de manera que no viertan sobre los terrenos colindantes.
Por tanto, aplicando esta doctrina al caso, podemos establecer que las aguas pluviales que ahora caen sobre fundo ajeno, en este caso el del actor, recogidas en la finca del demandado con intervención del hombre, lo hacen en contra de lo establecido en el art. 586 CC , con la forzosa consecuencia de estimar procedente la reparación de los daños causados o que se causen en el inmueble del demandante, con independencia de que en la presente litis no haya quedado probada tal producción de daños, por lo que no es procedente su indemnización, tal como ha sido declarado en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de este recurso de apelación.
El motivo de recurso decae.
III.- Lo antecedentemente expuesto, determina por la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, que sea procedente, hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante, visto lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados en la instancia Justo y Erica , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de los de Zamora, en los autos de juicio ordinario nº 612/2008, con especial imposición de las costas causadas en este recurso a los susodichos apelantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
