Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 277/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100061


Encabezamiento

SENTENCIA nº 127/12 ==================================== ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE ==================================== En la Ciudad de Almería a 11 de mayo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 277/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1147/09, entre partes, de una como actor-apelante D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Alias Felices; y de otra como demandada-apelada Mapfre Familiar, representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don diego Ramos Hernández, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , con la asistencia letrada de don Pedro alias Felices, contra la entidad Mapfre, representada por Doña Alicia de Tapia Aparicio y con el/la Letrado/a don Francisco Caparros Torrecillas; condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 16.647,24 euros, mas intereses del art. 20 de la LCS . Que no procede hacer expresa declaración en materia de costas'.

TERCERO .- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de mayo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la no condena en costas, con imposición de las costas en segunda instancia a quien se opusiere. La parte demandada intereso la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones actoras y por consiguiente declara que no procede expresa declaración sobre las costas en virtud del art. 394.2 de la LEC . Por la parte demandante se interpone recurso de apelación en el que únicamente impugna el pronunciamiento relativo a las costas, solicitando la imposición de las mismas a la parte demandada.

Como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, siempre y cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de estimación parcial de la demanda, en aplicación del art. 394.2 de la LEC , la consecuencia es la no imposición de costas.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, la parte actora apelante cuestiona la decisión del Juez ' a quo ' de no imponer las costas devengadas, al considerar que en ningún caso podemos hablar de estimación parcial de la demanda, sino que nos encontramos ante una estimación total de las pretensiones ejercitadas. El argumento de su recurso seria el siguiente, si bien es cierto que en la demanda se reclamaban 19.686,27 euros y que finalmente se recoge en el fallo la suma de 16.647,24 euros, no es menos cierto que en la audiencia previa, y al amparo del art. 426 de la LEC , se modifico la cuantía del pleito ante el resultado de la pericial practicada, rebajando la petición a 16.647,24 euros, modificación aceptada por el juzgador y que termino siendo estimada en su integridad.

No comparte la sala los razonamientos expuestos, si bien el Juez ' a quo ', acepto la modificación del suplico, tal y como recoge la grabación de la audiencia previa, no por ello debe estimarse procesalmente correcto, cuando además la parte contraria expreso su protesta y alego indefensión. Es evidente que no estamos ante una alegación complementaria de las permitidas en el art. 426 de la LEC , sino ante una alteración sustancial de la pretensión que es repudiada por la ley rituaria, ya que las alegaciones complementarias siempre deben estar en relación a lo expuesto de contrario, y no al resultado de un pericial solicitada por la propia parte que modifica su pretensión. El demandante en su escrito de demanda fijó la reclamación de los daños y perjuicios en 19.686,27 euros (25.418,13 de principal a los que hay que restar los 5.731,86 ya entregados por Mapfre), por lo que si bien solicito un informe pericial que practico antes de la audiencia previa para su traslado a la contraparte, y que motivo la rebaja del petitum a 16.647,24 euros, en el suplico no dejó la cuantía indeterminada a la espera de tal informe, sino que se fijó la pretensión con claridad, tampoco la expreso como relativa a la espera de un informe, por lo que esta Sala entiende que no puede estimarse la cantidad posteriormente solicitada en la audiencia previa como determinante de la cuantía de la demanda, pues ello supondría una alteración sustancial de las pretensiones ejercitadas y su fundamento, que quedaron fijadas en el escrito de demanda, y que prohíbe el art. 426.1 LEC . A mayor abundamiento, si bien no se plantea en esta alzada, tampoco dicha suma seria la correcta por cuanto habrá que deducir lo ya entregado por la entidad aseguradora, como tiene reconocido el actor. Por lo expuesto, la sala comparte el criterio del Juez ' a quo ', considerando que hay una estimación parcial de la demanda, siendo la falta expresa de pronunciamiento sobre las costas ajustada a derecho. El motivo de impugnación debe decaer, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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