Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 140/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00127/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 127/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 417/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigida por la Letrada Dª. JULITA DÍAZ MUÑOZ, y de otra como recurrido D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS LÓPEZ MASCARAQUE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y defendida por la Letrada Dª. Julita Díaz Muñoz, contra D. Leopoldo representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos López Mascaraque, y estimando parcialmente la reconvención presentada por D. Leopoldo contra Dª. Rebeca :

A.- Ordeno la división de las fincas rústicas o inmuebles descritos en la demanda inicial con los números primero y segundo o descritos en la demanda reconvencional con los números cuarto y quinto (fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cebreros) mediante su venta en pública subasta con intervención de terceros extraños.

B.- Declaro los tres inmuebles señalados en el hecho primero del escrito de demanda reconvencional con los números primero, segundo y tercero (fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Cebreros y vivienda sobre ellas construida) han sido pagados con dinero exclusivo de la parte demandada y reconviniente D. Leopoldo , sin que la parte actora y reconvenida Dª. Rebeca haya aportado cantidad alguna a tal fin.

C.- Declaro que existió un negocio jurídico fiduciario convenido entre la parte actora y reconvenida Dª. Rebeca , y la parte demandada y reconviniente D. Leopoldo , al celebrar el contrato de compraventa mediante escritura pública otorgada el día ocho del mes de junio del año dos mil dos, ante el Notario con residencia en Cebreros (Ávila) D. Fernando Pérez Alcalá del Olmo, al número 772 de su protocolo y en consecuencia declaro la nulidad de los dos asientos correspondientes del Registro de la Propiedad de Cebreros (Ávila) (fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Cebreros), y ordeno la inscripción de la titularidad exclusiva sobre tales dos fincas registrales a favor de la parte demandada y reconviniente D. Leopoldo .

D.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, ni respecto de la demanda inicial ni respecto de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La litis de que este rollo dimana comenzó por demanda de Doña Rebeca , contra Don Leopoldo , en que ejercitaba actio communi dividundo respecto a cuatro fincas rústicas que, en aras de la brevedad, identificaremos como tabulares NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Cebreros, cuyo dominio compartido al 50% afirmaba la actora, objeto procesal ampliado por el demandado, a la vez reconviniente, quien sosteniendo su exclusiva titularidad sobre los susodichos predios y aportando el dato de que existe una vivienda construida en la parcela NUM002 , cuya propiedad se atribuye también el Sr. Leopoldo , postuló sentencia que desestimara las pretensiones de adverso e hiciera los siguientes pronunciamientos: 1.- Que los inmuebles han sido pagados con dinero suyo, sin aportación alguna de la demandante; 2.- Que existió un negocio fiduciario entre ambos y como consecuencia se declare la nulidad de los asientos del Registro de la Propiedad que conceden a la actora el 50% de la titularidad, ordenando lo procedente para su modificación, otorgando al peticionario el 100% de la titularidad de todos esos bienes; 3.- Subsidiariamente se declare que la vivienda litigiosa fue acabada y sufragada exclusivamente por él, sin aportación dineraria de la Sra. Rebeca , declarando la existencia de accesión invertida sobre la parcela NUM002 a favor del reconviniente y ordenando lo oportuno para su inscripción registral; 4.- Alternativamente se declare la accesión directa de la construcción a favor de los actuales titulares registrales, debiendo indemnizarle la actora en la cantidad de 37.800 euros, y respecto a los otros inmuebles deberá abonar la suma de 8.007,50 euros como mitad del precio sufragado; 5.- Subsidiariamente a todo lo anterior se declare que los cinco inmuebles han sido pagados en exclusiva por el demandado reconviniente, por lo que la actora le adeuda 50.315 euros y deberá sufragar el 50% de las amortizaciones mensuales del crédito solicitado para su adquisición.

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte acción y reconvención con los siguientes pronunciamientos: ordenó la división de las fincas rústicas tabulares NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cebreros mediante su venta en subasta con licitación de extraños, declaró los restantes inmuebles -registrales NUM002 y NUM003 y vivienda allí construida- pagadas en exclusiva por el Sr. Leopoldo , sin aportación de la Sra. Rebeca , declaró la existencia de un negocio jurídico fiduciario entre ambos plasmado en el contrato de compraventa que documenta la escritura pública de fecha 8 de junio de 2002, y declaró la nulidad de los asientos correspondientes del Registro de la Propiedad de Cebreros, ordenando la inscripción de la titularidad exclusiva sobre estas fincas a favor de Don Leopoldo , todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de acción y reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, y, aquietándose respecto al primer pronunciamiento impugna los restantes por error en la valoración de la prueba. Como quiera que la sentencia de instancia ofrece distinta solución respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 , en que atiende a la titularidad formal y faltando constatación de la procedencia del precio satisfecho, acepta la propiedad compartida, ordenando su división ex artículos 400 y concordantes del Código Civil , mientras que a propósito de las registrales NUM002 y NUM003 , y vivienda edificada en la primera, entiende justificada la propiedad del efectivo metálico con el que se sufragó el precio a favor del demandando reconviniente, se centran los esfuerzos de la disconforme en analizar los medios de prueba a su parecer valorados con error y preterición de otros cuya conjunta exégesis demostrarían la equivocación evidente del Juzgador, pues, en síntesis, avalan la existencia de aportaciones económicas de Doña Rebeca e inexistencia de negocio jurídico fiduciario entre los litigantes.

TERCERO.- Son hechos incontrovertidos y de gran interés para la decisión del conflicto los siguientes: 1.- Los Sres. Leopoldo y Rebeca contrajeron matrimonio el día 12 de mayo de 2004, en régimen de separación de bienes, y en el año 2010 la Sra. Rebeca entabló demanda de divorcio, dictando el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila sentencia el día 3 de septiembre de 2010, que declaró la disolución del vínculo, resolución en lo sustancial confirmada por la de esta Sala fechada a 31 de enero de 2011; 2.- Con anterioridad el Sr. Leopoldo estuvo casado con otra persona, recayendo sentencia de separación matrimonial el día 8 de abril de 1997 y el día 19 de junio de 2003 sentencia de divorcio; 3.- El día 27 de febrero de 1997, tras formalizar capitulaciones matrimoniales con su anterior cónyuge que implicaban acogimiento al régimen de separación de bienes, el Sr. Leopoldo adquirió una vivienda en Madrid, en la CALLE000 Nº NUM004 , de su exclusiva titularidad; 4.- El día 16 de junio de 2004 los litigantes, ya casados y en régimen económico de separación de bienes, otorgaron escritura pública de compraventa, como compradores, por mitad y proindiviso, de la finca rústica registral NUM000 , descrito como "Terreno en el término de El Tiemblo, al sitio "Chorrero Lancha Zaballo", de mil ochocientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente, linda: norte camino dejado de la misma finca de tres metros de anchura aproximadamente; sur, este y oeste, Don Armando "; 5.- El día 2 de diciembre de 2003, antes de haber contraído matrimonio, otorgaron escritura pública de compraventa, como compradores, por mitad y proindiviso, relativa a la finca rústica registral NUM001 , descrita como "Terreno en término municipal de El Tiemblo, al sitio "Lancha Zaballo", de veinte áreas, aproximadamente, linda: norte, este y oeste, terrenos de Don Armando , hoy sus herederos, y sur, camino, de tres metros de anchura dejado de la finca"; 6.- El día 8 de junio de 2002, antes de su matrimonio, otorgaron escritura pública de compraventa, como compradores, por mitad y proindiviso, de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , descritas como "Tierra en término de El Tiemblo (Ávila) al sitio Juncal o Alcantarilla Madroño, tiene una superficie de veinte áreas aproximadamente, linda: norte, este y oeste, Don Armando , y sur, camino dejado de la misma finca" y "Terreno en término de El Tiemblo, al sitio " DIRECCION000 " tiene una superficie de veinte áreas aproximadamente, linda: norte, terreno de Don Gervasio y Doña Camila , este, Julián , sur, calle Abeto, y oeste, Romeo "; 7.- En la parcela Nº NUM002 existía una vivienda en vías de edificación que fue adquirida junto al suelo, aunque por su situación de irregularidad administrativa nada se hizo constar sobre su transmisión, sufragándose el precio sin reflejo documental.

CUARTO.- Venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ) o si se ha infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio de prueba de los que se haya practicado, omitido la valoración de un medio o tenido en cuenta indebidamente otro.

QUINTO.- Desde esas premisas legales y jurisprudenciales, compartimos con el Juzgador a quo el entendimiento de que las fincas registrales NUM002 y NUM003 , y la vivienda en edificación radicante en aquélla, fueron sufragadas en su totalidad por el Sr. Leopoldo , por mucho que en la escritura pública de fecha 8 de junio de 2002 se hiciera constar otra cosa, exclusivamente en referencia a las parcelas, pues el edificio no se menciona ni el precio pagado por los terrenos -en total 18.030 euros- podía razonablemente abarcar la construcción. Recuérdese que cuando el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la fuerza probatoria de los documentos públicos, otorgando a los autorizados por Notario con arreglo a derecho (artículo 217.2º) prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, en armonía con lo también dispuesto por el artículo 1218 del Código Civil , cuya oportuna interpretación es conjunta, se ha de entender que el documento público tan sólo hace prueba plena de lo que el fedatario ha podio percibir sensorialmente, es decir, la realidad de la celebración del acto, su presencia y las manifestaciones realizadas en el mismo por los comparecientes, mas no acredita, con valor pleno, la veracidad de tales dichos o del negocio que se afirma celebrar o declaraciones particulares que al mismo se incorporen, todo lo cual queda fuera de la fe pública y puede ser contradicho por otras pruebas, e incluso el tenor del segundo inciso del artículo 1218 -según el cual las declaraciones hechas por los contratantes en un documento público hacen prueba contra ellos y sus causahabientes- debe ser entendido de modo relativo, prevaleciendo la valoración conjunta de la prueba.

En el caso que nos entretiene un cúmulo de indicios de gran solidez llevan al corolario dicho. El primero y de mayor intensidad es la suscripción de un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, por el demandado Sr. Leopoldo , gravando la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM004 de Madrid, de su exclusiva propiedad, pocos días antes de la adquisición, y por suma muy próxima a la que se dice satisfecha por las parcelas y la vivienda en construcción; especial interés tiene el informe de fecha 29 de mayo de 2002, documento interno de la entidad bancaria La Caixa, en que se expresa por un tercero ajeno a la litis lo siguiente, con referencia al Sr. Leopoldo , "es propietario de una vivienda en la CALLE000 NUM004 sobre la que constituiremos la hipoteca que se propone" y "solicita hipoteca abierta por importe de 96.762 euros (16,1 millones de pesetas) para la compra de una finca provista de una pequeña casa", y más adelante "como garantía formalizaremos primera hipoteca sobre su vivienda (antes citada) que ha sido valorada por Sociedad de tasación en 138.232,84 euros y es la finca registral número NUM006 , la cual se encuentra escriturada a su nombre y se encuentra libre de cargas". Si a esto unimos el dato cierto de que el día 7 de junio de 2002 en la libreta de ahorro Nº NUM005 , de La Caixa, cuyo titular único a la sazón era el Sr. Leopoldo , figura un ingreso por cuantía de 93.603,73 euros por concepto "constitución de hipoteca" y con esa misma fecha se cargó dos cheques bancarios, cada uno por valor de 9.015 euros -coincidentes con el precio de las parcelas- y un reintegro en cuantía de 75.600 euros, que se dice por el litigante aplicado a sufragar la vivienda radicante en una de las fincas, edificación irregular cuya situación administrativa explica se omitiera cualquier mención en el contrato, y, además las excusas ofrecidas de adverso en el sentido de que el reconviniente pidió el préstamo para otras finalidades tales como reformar la vivienda de Madrid o adquirir un local, carecen por completo de corroboración más allá del mero alegato, hemos de concluir que el precio de los inmuebles - parcelas y chalet unifamiliar- fue soportado por Don Leopoldo y pechando con una carga hipotecaria, y, en suma, él fue el real adquirente.

Además otros datos periféricos emanantes de la prueba documental llevan a igual corolario, p.e. la circunstancia de que el inmueble figure como titularidad del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2007, 2008 y 2009, sufrague el IBI, o estuviese inscrito en el Catastro Inmobiliario a su favor con un coeficiente de participación del 100% desde 2006 y hasta que procedió unilateralmente la actora a promover modificación de esa titularidad, o que aparezca como titular del suministro eléctrico de la vivienda litigiosa el Sr. Leopoldo , o de la acometida de agua, según comunican respectivamente Iberdrola y el Presidente de la Comunidad de Aguas de Valdesanmartín. A mayor abundamiento, la tesis expuesta en el juicio y omitida en la contestación a la reconvención, sobre un supuesto pago de 50.000 euros para adquisición de la vivienda, sufragada a razón de 25.000 euros cada partícipe, en el mes de abril de 2002, carece de constancia, y es difícilmente aceptable que tal traspaso económico no dejase huella documental alguna, y fuera hecho con ahorros atesorados al margen de los sistemas habituales de custodia del numerario.

SEXTO.- Otro aspecto es preciso tratar: la recurrente sostiene que con numerosas aportaciones económicas ha coadyuvado a amortizar el precio de los inmuebles cuya pertenencia se arroga, y presenta distinta documentación bancaria indicativa de movimientos en las cuentas comunes o titularidad del Sr. Leopoldo , con mayor claridad en unos casos -como es el supuesto citado en la sentencia de instancia de dos ingresos en efectivo en la libreta de ahorro de La Caixa, cada uno por importe de 200 euros, los días 18 de mayo y 8 de junio de 2002, y una devolución fiscal por importe de 244,18 euros, el día 20 de mayo de 2004- y con menor nitidez en otras, como p.e. las distintas imposiciones en efectivo producidas entre los meses de junio de 2002 y diciembre de 2003, a razón de 510 euros mensuales, que manifiesta, sin acreditarlo, haber hecho, u otros ingresos de ignorada procedencia en las cuentas de Banco de Santander o La Caixa, y esgrime también que el propio recurrido con ocasión de contestar a la demanda de divorcio -procedimiento Nº 434/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila- aceptó su participación en la compra del terreno en que asienta la vivienda por monto de 3.000 euros, y, en el interrogatorio, que los ingresos por ella obtenidos con su trabajo eran cedidos para el levantamiento de las cargas comunes, e incluso en el escrito de recurso frente a la sentencia que puso fin a dicho pleito, se reconocería explícitamente la titularidad común de las parcelas, aunque no de la vivienda.

Sin embargo el conjunto de la prueba practicada sólo pone de manifiesto una serie de aportaciones económicas de pequeña entidad hechas por la Sra. Rebeca -de difícil identificación en muchos casos, pues se atribuye protagonismo en movimientos bancarios de incierta procedencia- pero aun admitiendo su autoría, en todo caso está ayuno de prueba se tratase de ingresos para sufragar el precio de los bienes litigiosos, y más parece se trata de una colaboración económica al sostenimiento de la vida en común, como sucede en cualquier familia cuyos distintos miembros tienen fuentes de ingresos, y, sometido el matrimonio al régimen económico de separación de bienes, disciplinado en los artículos 1397 y concordantes del Código Civil , caracterizado por la independencia económica de los cónyuges sin perjuicio de su coparticipación en el levantamiento de las cargas del matrimonio, proporcional a los respectivos recursos, en ningún caso cabe pretender una comunicación universal de los personales ingresos y patrimonios, ni calificar de comunes bienes adquiridos por uno de los cónyuges con su propio peculio, e incluso antes de las nupcias, por mucho que ya existiera convivencia more uxorio y un fuerte vínculo de afectividad entre ambos.

De ahí que, al margen de que pueda practicarse liquidación de las respectivas aportaciones, resulta inaceptable la pretendida cotitularidad de las fincas NUM002 y NUM003 y vivienda edificada en la primera, que en realidad pagó Don Leopoldo , mediante el susodicho préstamo, aún pendiente de amortización en su mayor parte y garantizado por hipoteca que grava otra vivienda de su exclusiva propiedad, pues verdaderamente todo apunta a que existió un negocio fiduciario, motivado quizá por la situación personal del Sr. Leopoldo -pues persistía su anterior matrimonio- que se tradujo en una titularidad compartida meramente formal, fiducia cum amico que ha sido estudiada por la doctrina legal -v.gr. SSTS de 28 de marzo de 2012 , 13 de julio de 2009 , 7 de mayo de 2007 , 13 de febrero de 2003 , 16 de julio de 2001 y 15 de marzo de 2000 - reconociendo su validez salvo finalidad fraudulenta, de modo que en esta modalidad el fiduciario no ostenta la titularidad real, pues no es auténtico dueño, teniendo sólo titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura tal mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de confianza.

SÉPTIMO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas fácticas que el caso suscita, y la existencia de pruebas de signo contrario, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 417/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos su particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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