Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 461/2010 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100071
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000127/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 799 de 2009, (Rollo de Sala número 461 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Remedios contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Remedios , representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido por el Letrado Sr. Higuera Sancho; y parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Santander, representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Movellan Vazquez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 , nº NUM000 de Santander, con imposición de costas a la actora'..
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Con carácter previo, se hace preciso establecer que no existe prueba alguna de que la demandante no se encuentre al corriente en el pago de cuotas distintas de aquellas a las que se refiere la junta impugnada, por lo que es preciso confirmar la decisión judicial adoptada en la audiencia previa.
SEGUNDO.- Se impugna el acuerdo de fecha 3 de marzo del 2.009, por el que se decide, por mayoría, el establecimiento de una cuota mensual conforme al coeficiente de participación en elementos comunes, con inclusión de los gastos derivados del mantenimiento y luz del ascensor.
Se dice por el recurrente que tal acuerdo contraviene lo especial y unánimemente establecido por la comunidad de propietarios desde su constitución, y en ausencia total de estatutos.
Se mantiene que, a falta de estatutos escritos, como es el caso, el acuerdo unánime de exclusión de los bajos de los gastos de ascensor es asimilable a norma estatutaria, por lo que su modificación exige también unanimidad.
La cuestión ha de ser resuelta en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 22 de mayo del 2.008 , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - Sentencias de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas.
Por tanto, la cuota de participación en los gastos establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.
La norma por la que se excluye a los bajos del edificio del pago de los gastos del ascensor tiene un origen convencional (por mayoría o por unanimidad), de forma que, con arreglo a la doctrina expuesta, la supresión de la exclusión convenida, en tanto en cuanto supone la vuelta a las cuotas de participación establecidas en el originario título de división de propiedad horizontal, exige únicamente la mayoría simple.
TERCERO.- Se impugna igualmente el acuerdo, adoptado en junta de la misma fecha, por el que se decide la repercusión a las propietarios de las viviendas del entresuelo de los gastos de instalación del 'grupo reductor de velocidad' en el ascensor comunitario.
Este motivo de impugnación ha de resolverse con remisión a los razonamientos explicitados en el anterior fundamento jurídico, señalando que el régimen de aportación a los gastos inicialmente convenido (en acuerdo de 23 de octubre del 2.006) puede ser variado mediante acuerdo posterior adoptado por mayoría.
En cualquier caso, el contenido exacto del acuerdo del 2.006 se desconoce, al no haber sido aportada el acta, pero alguno de los testigos señala que siempre hubo discrepancias en torno a esta cuestión.
Sobra cualquier debate sobre la calificación que ha de darse a la reparación, ya que la decisión de acometerla no consta que fuese impugnada; Además, los informes técnicos aportados evidencian que se trata de una obra requerida para que el aparato elevador cumpla con las exigencias técnicas precisas para superar la inspección de la Dirección general de Industria, indicando expresamente el técnico que ha depuesto que la reparación era necesaria para evitar riesgos a los usuarios.
En cuanto a la repercusión de los costes de reparación del ascensor, fue decidida en junta celebrada en fecha 9 de enero del 2.009 (folio 43), por lo que se trata de una repercusión exigible, al no haberse producido su impugnación expresa, pese a que consta acreditado, a través de la prueba personal practicada, que la actora tuvo conocimiento del sentido de la votación.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Remedios contra la Sentencia de fecha 14 de abril del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
