Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00127/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000012/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 515/2010
Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Tomelloso
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 127/2012
En Ciudad Real, a siete de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2012, en los que aparece como parte apelante, COMPAGNIE FRAÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA,SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. GEORGINA PRAT, y como parte apelada, TOFER A.V.G, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de junio cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Adelina Palop Fernández, en nombre y representación de COMPAGNIE FRAÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contra TOFER AVG, S.L. y por tanto DEBO ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de mayo del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora COFACE IBÉRICA, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 515/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de infracción de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Ritos Civiles, provocadora de indefensión en sede de vulneración del artículo 24/2 C.E ., ante la inadmisión de la aportación de los documentos identificados bajo los números 3 y 4 acompañantes del escrito presentado por la parte en contestación u oposición a la alegación de compensación de la demandada, con fecha 4 de Marzo de 2.011; inadmisión acordada en el acto de audiencia previa y ratificada mediante el rechazo de la reposición articulada por la proponente de dicha documental. Partiendo del cauce previsto en el artículo 460/2-1ª de la Ley Rituaria Civil , y teniendo en consideración la naturaleza y alcance del traslado previsto en el artículo 408 de la misma no puede desconocerse cómo vino a ser correctamente denegada la aportación del documento nº 3, es decir, el original de la póliza de seguros que se dice suscrita por ambas partes, pues evidente resulta que tal documento con independencia del efecto reflejo que pudiera desplegar en función defensiva respecto a la alegada compensación, es lo cierto que asimismo y principalmente intentaba operar como probanza acreditativa de la vinculación a la entidad demandada del necesario plazo de preaviso mensual para el rechazo de la prórroga anual del contrato de seguro de crédito, es decir, se pretendía por tan especial cauce procesal ( artículo 408 Lec .), eludir la obligación de presentación de los documentos a los que se refiere el artículo 265 Lec . con el escrito rector de demanda, pues no de otro modo puede ser calificada tal póliza, y sin que tampoco pueda atenderse a la facultad excepcional prevista en el apartado tercero de tal artículo 265 de la Lec ., por cuanto el cuestionamiento y negación por la entidad demandada de la prórroga anual era ya una postura defensiva alegada por la parte demandada en el escrito de oposición del previo procedimiento monitorio, es decir, un hecho conocido por la actora con anterioridad a la interposición de la demanda (ver hecho tercero de la demanda). Procede pues el rechazo de tal medio probatorio.
Contrariamente, si ha de estimarse procedente la aportación de las cartas señaladas como documento nº 4 acompañadas con aquél escrito presentado el 4 de Marzo de 2.011, dada la relación existente entre su contenido y los propios hechos que justifican la alegación de crédito compensable, por lo que la indefensión producida ha venido a quedar subsanada con la presente admisión de tal documental; y sin perjuicio de la valoración de tales documentos, como a continuación se verá.
TERCERO. Partiendo de lo hasta ahora fundamentado y entrando en el análisis del fondo del recurso no puede por menos inicialmente que coincidir esta Sala con lo razonado por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en cuanto a la ausencia de acreditación por la entidad apelante de la condición contractual relativa a la oponibilidad al tomador del seguro de la necesidad de preaviso mensual para impedir la prórroga contractual, lo que fundamentó la desestimación de la demanda en la instancia, máxime ante el rechazo corrido por la documental nº 3 reseñada en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia. Ello no obstante las partes procesales parecen olvidar y obviar a lo largo y ancho del procedimiento que el plazo de preaviso bimensual previsto en el artículo 22 de la LCS , ostenta un carácter de derecho imperativo, conforme se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de Abril de 1.993 y 4 de Junio de 2.004 ; de ahí que resulte aplicable tal precepto ex officio, aún sin petición de parte y hasta tal punto que de acuerdo con el artículo 6/3 del Código Civil resultase nula cualquier estipulación contractual que pudiera conducir al establecimiento de un plazo que vulnerase tal mandato imperativo regulador de la duración del plazo de preaviso, por lo que obligado resulta concluir que la comunicación informática cursada por la entidad mercantil demandada con fecha 22 de Febrero de 2.007 y tendente a rechazar la prórroga anual contractual no pudo tener efectos de cara a impedir el devengo y la obligación de pago de la prima anual objeto de reclamación en el escrito rector de demanda. Por las particulares razones expuestas ha de ser estimado el presente motivo impugnativo, lo que nos obliga al estudio de la pretensión de compensación judicial articulada por la entidad mercantil demandada en el escrito de contestación a la demanda; y a tal efecto resulta claro, contundente y demoledor el contenido de los documentos nº 4 y 5 presentados por la parte demandada con su contestación, especialmente el segundo de ellos, del que se deriva el acto propio y claro de la aseguradora de reconocer la existencia del siniestro y el cumplimiento por la contraparte de sus obligaciones como tomadora del seguro, pues en caso contrario sería ininteligible la consignación de la frase "En breve nuestro Departamento Financiero procederá al pago del importe indicado", lo que presupone el análisis previo y comprobación del siniestro y de la procedencia de su atendimiento conforme a lo pactado, y sin que tal realidad pueda ser enervada por el tan aludido documento nº 4 del escrito presentado por la actora el 4 de Marzo de 2.011, al no haberse acreditado ni la recepción de tales cartas, ni el incumplimiento en las mismas denunciado, y ser su contenido frontalmente contradictorio con los documentos que se acaban de reseñar, debiendo primar éstos como se acaba de fundamentar, por lo que en definitiva la demanda ha de ser parcialmente estimada en la suma de 621,30 Euros a tenor de tal compensación judicial, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia a virtud del artículo 394 Lec .
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala, por unanimidad , y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora COFACE IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 515/2.010, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda a virtud de la compensación alegada por la entidad demandada Tofer AVG, S.L, quién deberá proceder a abonar a la mercantil aseguradora demandante la suma de 621,30 Euros, la que devengará desde la presentación de la solicitud del procedimiento monitorio previo el interés legal; y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
