Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 261/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 127/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 515/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. RAMÓN QUINTELA MIRAMONTES, y como parte apelada, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y como demandado en situación de rebeldía procesal D. Constancio ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/1/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y, en consecuencia, se condena a D. Constancio y Helvetia Cia Suiza de Seguros a abonar solidariamente a la actora la suma de 11.488,03, suma que devengará a cargo de la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS en la forma determinada en esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día trece de abril de dos mil doce a las 9:30 horas, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Jesús Ángel frente al Sr. Constancio y su aseguradora Helvetia, reclamando la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación. Entiende el demandante, ahora apelante, que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, sobre la fecha de estabilización de las lesiones causadas, que sería el 7/10/2009 y no el 17/7/2008, lo que afecta también al Baremo aplicable y a los gastos de rehabilitación indemnizables. Cabe señalar también que en esta alzada se practicó una prueba que no se había llevado a cabo en la instancia, consistente en la declaración del facultativo Sr. Marcos , que había seguido la evolución del lesionado y emitido los partes obrantes en autos.

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia aludió al informe del Dr. Marcos de 11/11/2008 en el que se informa de una cervicobraquialgia con dolor en extensión e inclinaciones cervicales y braquialgia con datos de hipoestesia C8 izquierda, y otro de 13/3/2009 en el que se refiere cierta mejoría pero continúa dolor, y otro de evolución de 14/4/2009, en el que aconseja que debe mantener tratamiento fisioterapéutico, y otros también de evolución de 25/6 y 3/9, hasta llegar al informe de alta de 7/10/2009, al que hay que añadir el posterior de 22/10/2009. Igualmente al informe del Dr. Carlos Alberto aportado por el actor, que parte de los informes realizados y la exploración efectuada, y admite los 562 días impeditivos. Por el otro lado, hizo referencia al informe del Dr. Basilio presentado por Helvetia, quien también tuvo en cuenta los informes obrantes en autos y los diversos exámenes efectuados al Sr. Jesús Ángel en varias ocasiones entre abril y noviembre de 2008, descartando el diagnóstico de cervicalgia y admitiendo que la situación descrita el 17/7/2008 se hallaba estabilizada. En la sentencia citada se admitió la validez de este informe porque había sido ratificado por su autor, mientras que el otro no, sino que admitía sin más el periodo de baja laboral, sin mayores explicaciones.

Sin embargo, en este momento la situación difiere, porque Don. Marcos sí ha expuesto su versión en esta alzada, y aunque no pudo recordar cuándo le dio el alta exactamente, sí dijo que hasta esa fecha no podía trabajar, lo que coincide con el periodo de baja. La particularidad más relevante es que su primer informe es de noviembre de 2008, cuando ya Don. Basilio , y por extensión la sentencia de instancia, consideraron que se había producido la consolidación de las secuelas. Así, mientras que para éste las radiculopatías pueden ser descartadas con relación al accidente, el Dr. Marcos indicó que tanto esa afección C5- C6 como en la C8 izquierda, eran leves, que la primera ya existía (algo en lo que hay coincidencia), y que el tratamiento de fisioterapia sería útil para las contracturas derivadas de un latigazo, no tanto para las radiculopatías, que sin embargo admitía como derivadas del accidente. También señaló que el latigazo cervical fue el que descompensó la situación derivada de la previa patología a nivel C5-C6, lo que implica unos mayores esfuerzos que reagudizan el cuadro, que cuando él lo vio era relativamente importante.

La situación aparece complicada por la preexistencia de la hernia C5-C6, y por la no apreciación inicial del compromiso radicular que se estimó con posterioridad, y que puede haberse visto iniciado o provocado por la previa afección. En tal situación no cabe achacar al accidente toda la afección padecida por el apelante, pero tampoco es posible afirmar sin lugar a dudas que en julio de 2008 la situación se encontraba estabilizada, pues ese padecimiento sí fue evidenciado. Quizá la solución haya de venir dada por la apreciación de un periodo de incapacidad y de unas secuelas del carácter apreciado en el informe del Dr. Carlos Alberto , pero limitando su cuantía por la previa existencia de la hernia que complicó todo el cuadro, tal como prevé la regla 7ª del Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre, en un porcentaje del 40%, ya que la importancia de ese padecimiento previo fue considerable.

Así, los días de incapacidad se cifran en 562, impeditivos (a 53,20 €), los puntos por la secuela se valoran en un grado intermedio de 8 puntos (a 830,69 €), con el factor de corrección del 12% apreciado en la apelada y no discutido, se admiten los gastos de rehabilitación (1.060 €)y se confirma el rechazo de los correspondientes al informe pericial, pues no era preciso al contar con otros informes médicos como el practicado en esta alzada. La suma total de los anteriores conceptos asciende a 41.989,19 € (29.898,40 + 6.645,52 + 4.385,27 + 1.060), menos el 40% por elemento corrector de disminución, hacen un total indemnizatorio de 25.193,51 €.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de 20/1/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 515/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, elevando la indemnización que D. Constancio y la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSvienen obligados a abonar a dicho apelante, a la cantidad de 25.193,51 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, de y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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