Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 21/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 21/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 656/2010

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 127/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 21/2012, en el que ha sido parte apelante COMUNITAT PROP. EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 I AVDA. DIRECCION002 NUM003 DE PALAFRUGELL, representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. JOSEP AREGALL PICAMAL; y como parte apelada Dª. Nicolasa , D. Luis Pedro , Dª. Almudena y Dª Filomena , representadas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS , y dirigida por la Letrada Dª. SONIA CASTRO LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 656/2010, seguidos a instancias de Dª. Nicolasa , D. Luis Pedro , D. Eduardo , Dª. Almudena y Dª. Filomena , representadas por el Procurador D. Carles Peya Gascons y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Arboix Santacreu, contra COMUNITAT PROP. EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 I DIRECCION002 NUM003 DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador D. Lluis Vergara Colomer, bajo la dirección del Letrado D. Josep Aregall Picamal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Nicolasa , Luis Pedro , Eduardo , Almudena y de Filomena , representada por el Procurador D. Carles Peya i Gascons, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NÚM. NUM002 Y DIRECCION002 NÚM. NUM003 DE PALAFRUGELL, representada por el Procurador D. Lluís Vergara Colomer y DECLARO la nulos y sin efecto la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios demandada en las Juntas de Propietarios de fechas día 26 de abril, 27 de mayo y 21 de julio de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, con imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21/10/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Interpuesta demanda por parte de dos copropietarios de la comuniad del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM003 de Palafrugell por entender que fueron adoptados acuerdos de fechas 26 Abril, 27 Mayo y 21 Julio de 2010 nulos y estimada dicha pretensión, se alza la Comunidad demandada en solicitud de su revocación.

La controversia gira en torno a la legalidad de las Juntas impugnadas, en la medida en que, la comunidad demandada, fue promovida por la promotora FARGO CONSULTING siendo la entidad constructora ALFONS INMOBLES, no siendo hecho discutible que D. Luis María , socio de la constructora, había sido socio fundador y administrador mancomunado de la promotora. La convocatoria de las Juntas lo fueron por dichas entidades y en la misma se adoptaron acuerdos transcendentales para el resto de propietarios en un momento en que la mayoría de las viviendas que constituían la Comunidad de propietarios no había sido vendida y se hallaba, además, sujeta a diversos procesos judiciales.

La Sentencia estima la demanda en su totalidad y considera contrarias a derecho las tres Juntas celebradas por ser gravamente perjudiciales, entre otros, para los copropietarios demandantes.

SEGUNDO.- El recurso de la comunidad demandada, se funda en errónea apreciación de la prueba practicada y sostiene, en línea mantenida con la contestación a la demanda, que los acuerdos adoptados son plenamente legales, por lo que, reitera en lo sustancial, la misma tesis mantenida en aquella contestación.

En la respuesta al recurso debe partirse de la siguiente premisa acreditada y no desvirtuada, pese a lo manifestado en aquel, esto es, la vinculación existente entre el propietario mayoritario de las viviendas ALFONSO INMOBLES SA y la promotora y trambién copropietaria en el momento de ser adoptados los acuerdos impugnados, la entidad FARGO CONSULTING GROUP SL.

La entidad constructora Alfonso Inmobles es la convocante de la Junta de propietarios (doc. Nº 1 de la demanda) de 26 abril de 2010 que tenía como finalidad, según su orden del día, "la terminación de las obras, la finalización de las mismas, para que sea posible la efectiva ocupación y utilización y la necesidad de demandar al promotor". Ello fue confirmado por el legal representante de la constructora D. Celestino en la vista que se celebró en las medidas cautelares peticionadas en el suplico de la demanda (mimuto 42.45 y ss) quien terminó por reconocer de manera explícita que la obra constructiva no se hallaba terminada; extremo, a su vez ratificado por los demandantes en el interrogatorio. Concretamente las obras que restaban pendientes era, la instalación de ascensores y del sistema eléctrico del edificio (doc. Nº 2 de la demanda).

De otro lado, la estrecha relación existente entre promotora y constructora es mas que evidente, como destaca la Sentencia impugnada. En efecto, del historial registral (doc, 27 28 de la demanda) se pone de manifiesto que ambas entidades tuvieron como socio constituyente a D. Luis María , hecho expresamente reconocido en la contestación a la demanda, destacando que, el mismo, continuaba siendo administrador de la promotora cuando se certificó el final de obras el 19 de Enero de 2006 y cuando se materializó la división horizontal el 9 de Setiembre de 2005, siendo que, además, aparece como administrador de Metropolitama de Contrataciones sl, que fue la constructora que intervino en la promoción de los edificios, según ponen de manifiesto las Sentencias aportadas con la demanda de documentos 23 y 25. En esta misma línea se pronunció D. Martin , representante de Fargo Consulting, entidad promotora, cuando reconoció que la construcción de la comunidad demandada la hizo Alfons Inmobles o una empresa hermana (minuto 14:14 y ss). La defensa común de ambas entidades a cargo del mismo Letrado es indicio de la meritada estrecha vinculación empresarial. De otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona llegó a la misma conclusión en su S. de 17 Noviembre de 2011 (documento 23 de la demanda).

Pues bien, en tal situación fue la entidad constructora Alfons Inmobles la que convocó las Juntas y aprobó las mismas con ocultación de que no llevaría a cabo la anunciada finalización de las obras que publicaba el orden del día, como lo pone de manifiesto el que, a fecha de hoy las meritadas obras no se han ejecutado, pese a las derramas aprobadas y pretendidamente satisfechas (doc. 37 de la demanda). El legal representante de Fargo Consulting, entidad promotora, Sr. Martin , reconoció dichos impagos (minuto 10:40 y ss) y si bien es cierto que no voto a favor de su pago, no consta su oposición expresa al mismo.

Corolario de lo expuesto es que, la constructora, sin oposición de la promotora, aprobó unas derramas de cuantía significativa cuando era lo cierto que quien debía asumirlas era, precisamente, la meritada promotora Fargo Consulting, de modo y manera, que serían los futuros adquirentes de las viviendas los que deberían soportar su importe, y ello se puso de manifiesto en los diversos procesos judiciales que reflejan los documentos 21 a 26 de los aportados con la demanda rectora del presente recurso.

Al margen de la relación empresarial mencionada en el precedente fundamente, a pesar de ser negada en el recurso, es lo cierto que aparece acreditada la misa relación entre la promotora, constructora y los administradores a favor de los que se aprueban las derramas impugnadas.

En efecto, en la junta de 26 Abril de 2010 comparece en representación de la constructora y del administrador D. Jesús Manuel (doc. 2 de la demanda); pues bien, dicha administradora tenía el mismo domicilio que la promotora en la carretra de Sants de Barcelona (doc 15 y 42 de la demanda).

TERCERO.- De lo expuesto se infiere, que la Sentencia impugnada no yerra ni en los "facta concluenda" ni en la fundamentación jurídica que la soporta.

Así, respecto de la Junta de 26 abril de 2010, se aprobaron acuerdos en manifiesto abuso de derecho y contra los intereses de la propia comunidad (art. 553.31.1ª y b CCCatalunya) y ello porque, la promotora (Fargo Consulting) y la constructora (Alfons Inmobles) aprobaron deudas a cargo de toda la comunidad, para realizar una serie de obras a cargo de la misma, cuando ello correspondía a las meritadas entidades promotora y constructora y ello subrogando a los futuros adquierentes en virtud de los principios de afectación real y de responsabilidad mancomunada por deudas de los art. 553.5 y 553.4 CCCatalunya, destacando el acuerdo por el cual, la constructora demandaría a la promotora, siendo como era patente, la confusión de derechos entre ambas. De todo ello resplandece la nulidad solicitada por grave perjuicio de la comunidad existente y futura, infringiendo con ello el art. 553.10 4º CCC, al privar a futuros adquirentes de las viviendas de la toma de acuerdos vinculados a su respectiva propiedad.

Respecto de la Junta de 27 de mayo de 2010, su convocatoria aparece como urgente (doc 4 de la demanda) sin observancia de los plazos exigidos en el art. 553,21.2 CCC. Los acuerdos adoptados sobrepasaron la convocatoria con infracción del art. 553.25.1 del meritado CCCatalunya, e iban contra el derecho de propiedad de cada futuro comunero (art. 541.1 en relación con art. 553.37 CCC).

Y en relación a la Junta de 21 de julio de 2010, su finalidad iba dirigida al cambio de coeficientes de cada entidad y al plan de pagos de lo acordado en la inicial Junta de 26 abril anterior. Dicho de otro modo, al quedar anulado lo acordado en la meritada inicial Junta, deviene nulo, por ineficaz, todo lo relacionado al sistema de pago de los gastos acordados en aquella inicial Junta. Y al margen de ello, es de destacar que, esta última Junta impugnada parte de una convocatoria defectuosa al no contener la relación nominal de propietarios morosos (doc 36 de la demanda), de modo que, la entidad constructora aparece como corriente de pago cuando el extracto aportado de documento nº 2 de la contestación evidencia que ello no era así y otro tanto acontencía con la entidad promotora que si bien en 21 julio 2010 realizó un ingreso (doc 2 de la contestación), ello lo fue respecto de una de las entidades que le pertenecían por lo que su condición de moroso con la comunidad era patente según el los art. 553.24 y 553.26,1 CCCatalunya. Es de destacar que, en la meritada Junta se adoptaron acuerdos de reparto de gastos por medio de coeficientes reductores que suponía de "facto" una modificiación de las cuotas sin concurrencia de la necesaria unanimidad exigida en el art, 553.3.4 CCC.

Es por todo lo expuesto que debe ser confirmada la Sentencia impugnada al no resultar desvirtuados lo acordado en la misma.

CUARTO.- Las costas del recurso deben correr a cargo del recurrente vencido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante COMUNITAT PROP. EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 I DIRECCION002 NUM003 DE PALAFRUGELL, contra la resolución de fecha 21/10/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos de nº 656/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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