Sentencia Civil Nº 127/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 184/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 184/2012

Autos de Incidente Concursal núm. 196/2012

Juzgado de lo Mercantil

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por MACGREGORY HYDRAMARINE AS,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Quiroga Sardi y como apelados ASTILLEROS DE HUELVArepresentado por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. Soto García y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASTILLEROSrepresentado por el Procurador y Letrado anteriormente citados.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Galván Raodríguez, en nombre y representación de la mercantil Macgregor Hydramarine, AS'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Macgregor Hydramarine AS, demanda a la concursada Astilleros de Huelva y a la Administración Concursal de Astilleros, solicitando la reducción del importe del crédito en 2.004.730,49 € reconocido en el informe, manteniendo su calificación de ordinario. Aduciendo que el mismo trae causa de la factura emitida, el 1 d e agosto de 2009, sobre los servicios prestados a la concursada en el marco de uno de los dos contratos suscritos con la misma, de 6 de junio y 16 d e julio de 2007, tratándose de un error, por cuanto los servicios no fueron efectivamente prestados, motivando la emisión de nota de cancelación el 12 de mayo de 2010, sin que por ello incluyera el crédito en la comunicación realizada.

La concursada se allana a la pretensión, solicitando la no imposición de costas.

La administración concursal, por su parte, ' se opone a la pretensión. Aduciendo que el crédito, no comunicado por la demandante, fue incluido en la lista al resaltar de la contabilidad de la concursada. Tratándose de un crédito derivado del impago de las facturas emitidas a consecuencia de los servicios prestados al amparo de dos contratos de obligaciones recíprocas, vigentes a la fecha de declaración del concurso, estando en consecuencia el acreedor obligado a la prestación de los servicios contratados, caso no haberlo hecho, y la concursada a su pago, como créditos contra la masa o concursales, según proceda. Suponiendo lo pretendido, la resolución del contrato, al eximir al acreedor de la prestación de sus obligaciones, así como, también la compensación del crédito frente al acreedor'.

SEGUNDO.-EL Magistrado de instancia relata los hechos, valora las pruebas y razona sus conclusiones en el Fundamento Jurídico Segundo. Ha de partirse de la base de la naturaleza del contrato de prestación de servicios entre las partes, contrato de obligaciones recíprocas y tracto sucesivo. ' Que la demandada emitió factura, por el 40% del precio pactado, el 1 de agosto de 2009, la cual anuló, por falta de prestación de servicios facturados, el 12 de mayo de 2010, esto es, posteriormente a la declaración del concurso. Siendo el importe de los servicios prestados, a la fecha de la declaración, del 90 % de los contratados, estando por lo tanto vigente el contrato, al existir obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ( Art. 61.2 , 62.3 LC ). Sin que aquella la incluyera en la comunicación de créditos, resultando comprendida en el informe, como crédito ordinario, al constar en la contabilidad de deudor, lo que conlleva el no haberse recogido la anulación de la factura. Teniendo presente el importe de la citada factura, 2.004.730,49 €, y el tiempo transcurrido entre la emisión y la anulación unos nueve meses, y que aquella tiene lugar unos dos meses después de la declaración '.

Hechos de los que resulta que, el no poder ser contempladas las prestaciones comprendidas en cada una de las facturas, como lo hace la demandante, de forma aislada, como acuerdos independientes, sino como un único contrato de tracto sucesivo, en el que la demandante se obligó a la prestación de una serie de servicios y la concursada a su pago en la medida y proporción en que se fueran prestando según lo pactado.

Tratándose, de un contrato con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento a la fecha del concurso, por cuanto como manifiesta aquella, las cantidades facturadas con anterioridad son del 90 % del total, comprendidas en la lista de acreedores en cuanto vencidas y no satisfechas, sin que conste el haberse procedido a la resolución del contrato de forma previa a la declaración ( Art. 61.2 LC ). De tal modo que, la admisión de la demandada, que no anuló la factura emitida por los servicios, conforme a lo pactado, hasta unos dos meses después de la declaración del concurso y unos nueve meses desde la fecha de emisión de aquella, sobre la base de la falta de prestación de servicios facturados.

Dado que a tal conclusión conduciría el reconocimiento de no serle debida la cantidad por no haber prestado parte de los servicios contratados de los que aquella es contraprestación, al conllevar el reconocimiento de no ser deudor ni acreedor de una parte de la otra, poniendo fin al contrato suscrito. Lo que, por otra parte, supondría dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento del contrato, de forma contraria a lo dispuesto ( Art. 1256 CC ). No respondiendo la pretensión de reducción del crédito, por no ser debida la cantidad, a la resolución del contrato conforme a la norma, por acuerdo de las partes o por causa legal, sino por voluntad de una de ellas que de este modo se ve liberada de las obligaciones que le pudieran ser exigibles ( Art. 1124 , 1254 , 1258 CC ), la cual se produce tras la declaración del concurso, sin acudirse al procedimiento legalmente previsto ( Art. 62 , 63 LC ).

Pudiendo tener como efecto, que el calificado como crédito ordinario, excluido en el importe pretendido, pudiera, incluso, dar lugar que, caso de su prestación de los servicios, se beneficiara de la consideración de crédito contra la masa, en perjuicio del conjunto de los acreedores.

TERCERO.-Se pretende por la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia, al objeto de que se estime la pretensión de que se minore el crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores de Astilleros de Huelva S.A., en el importe de 2.004.730,49 €, en base a la emisión incorrecta de la factura soporte de dicho crédito.

El apelante Macgregor Hydramarine AS., es titular de un crédito ordinario contra Astilleros de Huelva SA., soportado en diversas facturas impagadas, reconocidas en la contabilidad de la Concursada, las cuales se corresponden con servicios prestados en el marco de los contratos identificados como SP1983 y SP1984, suscritos con Astilleros de Huelva SA., con fecha 6 de junio y 16 de julio de 2007 respectivamente.

Estos contratos, cuyo objeto es el diseño, construcción y montaje de una serie de grúas a instalar el buque 845, son contratos de naturaleza compleja, en los cuales la facturación se dividía en diversos hitos. En concreto, el hito correspondiente a la factura cuya anulación se pretende se corresponde con el 40% del importe total del contrato SP1983, cantidad que resultaba facturable, según contrato, en el momento en el que el equipamiento estuviera lista para ser instalado a bordo.

Una vez emitida dicha factura, Macgregor Hydramarine AS facturó el 90 % del importe total del contrato SP1983, quedando pendiente a la fecha, el 10 % restante del contrato.

Asimismo, según consta en el archivo de la Concursada incorporado al Informe emitido por la Administración Concursal, los anticipos entregados a favor de Macgregor por Astilleros de Huelva S.A., ascendían a 5.955.348 €. Se ha de hacer constar que dicha partida del activo no ha sido recurrida por la recurrente en el oportuno incidente por lo que ha de entenderse que presta su conformidad con la misma. En la hoja del informe consta la referida información.

A fecha actual, se encuentran pendientes de cumplimiento todas las obligaciones de entrega e instalación del material por parte de Macgregor Hydramarine AS., no ha percibido ninguna prestación derivada del referido contrato.

CUARTO.-Se mantiene por Macgregor Hidramarine AS., que el crédito real es menor del actualmente reconocido en la lista de acreedores, en concreto, la cifra correcta sería 4.213.519,22 €.

Fundamenta su pretensión en que la factura 106857, por importe de 2.004.730,49 € e emitida con fecha 1 de agosto de 2009, se corresponde con servicios que nunca fueron prestados, habiéndose anulado dicha factura posteriormente, en concreto, con fecha 12 de mayo de 2010. En relación a la cancelación de dicha factura, se ponen de manifiesto por la apelante, que la misma se emitió por error y que, como prueba del mismo, se canceló la factura con fecha 12 de mayo de 2010.

Ante tal circunstancia la Administración Concursal niega el error alegado por el apelante, y lo compartimos en este Tribunal, pues, resulta inadmisible un error en la emisión de la principal factura derivada del contrato SP1983, no puede admitirse un error en una factura por importe de 2.004.730,49 €, error que resulta aún menos creíble si se atiende al periodo transcurrido entre la emisión de la factura y la cancelación de la misma, casi un año después.

Asimismo, resulta cuestionable que dicha cancelación se produjere con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores, no siendo sino en el escrito de comunicación de crédito cuando se advierte de tal circunstancia, sin que existan comunicaciones previas respecto de la anulación de la factura.

La propia Sentencia de instancia llama la atención respecto alguna de las cuestiones planteadas, en concreto, se refiere al tiempo transcurrido desde la emisión de la factura hasta su posterior cancelación manifestando que 'Teniendo presente el importe de la citada factura, 2.004.730,49 € y el tiempo transcurrido entre la emisión y la anulación, unos nueve meses y que aquella tiene lugar unos dos meses después de la declaración'.

Asimismo, se ha de tener en cuenta a la hora de resolver el recurso de apelación, que el hito de facturación no es sino que los equipos estén listos para ser instalados a bordo del buque, por lo que podría haberse probado la inexistencia de dicho hito, lo que obviamente no se ha producido porque en realidad Macgregor había cumplido dicho hito de facturación, como se demuestra con la emisión de la factura.

La pretendida anulación de la factura, de forma unilateral y con posterioridad a la declaración del concurso, va en contra de los actos propios de Macgregor.

Respecto al allanamiento de la concursada Astilleros de Huelva, consideramos la misma irrelevante a los efectos pretendidos, y ello porque la misma responde realmente a un desconocimiento acerca del cumplimiento o no de los servicios. Efectivamente, las grúas no se habían instalado en el buque, y ello es lo que se acepta en el allanamiento, exclusivamente. La contabilización de la factura es correcta, no es un error de contabilidad, dado que la factura se emitió y se envió a Astilleros de Huelva S.A., motivo por el cual se incluyó en la contabilidad de la misma, es más, incluso se han registrado como anticipo a cliente en el activo de la concursada, el cual no ha sido impugnado. De lo que obviamente no tuvo constancia la concursada es de que la recurrente no cumplió.

Finalmente, tampoco se puede perder de vista para la resolución del recurso que nos ocupa, es que la cancelación de la factura es posterior a la declaración del concurso de acreedores de Astilleros de Huelva S.A., y en tal sentido, la Ley Concursal que impiden tener en consideración los hechos acaecidos con posterioridad a la declaración del concurso, por lo que la calificación y cuantificación del crédito de la recurrente realizada por la Administración concursal hay de considerarse como correcta.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Coincide este Tribunal de apelación con la Administración Concursal atendiendo a los antecedentes existentes y a la naturaleza de las obligaciones contractuales, en que la recurrente está obligada a cumplir con el contrato suscrito con la entidad Astilleros de Huelva S.A.

Es más, no debe ser aceptable la pretendida renuncia al crédito concursal, y ello porque se deduce de la documental aportada que la recurrente ha había cumplido con el contrato, y que el hito correspondiente al 40 % del contrato ya se había cumplido por Macgregor, como se demuestra con la factura cuya anulación se ha pretendido.

Por tanto, una vez emitidas las facturas por los diferentes hitos contractuales, las mismas han de considerarse obligatoriamente como concursales, dado su carácter preconcursal, y ello, sin perjuicio de que la parte del contrato pendiente de cumplimiento si haya de ser considerada como crédito contra la masa, esto es, el 10 % restante por facturar.

El efecto de anular la factura no es sino el ya aludido en la Sentencia de instancia, de convertir su crédito de fecha anterior al concurso, en crédito contra la masa. N estamos sino ante un intento desesperado de escapar de la 'par conditio creditorum', y ello a pesar de que aún habiendo facturado el 90 % del contrato y constar en el activo de la Concursada anticipos por importe de 5.900.000 €, a este acreedor, Astilleros de Huelva, S.A., no ha recibido ningún servicio de Macgregor.

Este efecto ya aparece expresamente recogido en la Sentencia de instancia al señalar que 'Pudiendo tener como efecto, que el calificado como crédito ordinario, excluido en el importe pretendido, pudiera, incluso, dar lugar que, caso de su prestación de los servicios, se beneficiara de la consideración de crédito contra la masa, en perjuicio del conjunto de los acreedores ( Art. 84 LC )'.

En todo caso, la facturación es prueba irrefutable de que la apelante había cumplido íntegramente con sus obligaciones, al menos, con los hitos establecidos en el contrato, salvo el último, con el cual habría de facturar el 10 %. Por ello, la Sala de Apelación sugiere que las grúas pendientes de instalación en el buque 845 pertenecen a Astillero.

El recurso se desestima.

SEXTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede al amparo del artículo 398 de la LEC , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MACGREGOR HYDRAMARINE A.S.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado Juez lo Mercantil de fecha 16 de septiembre de 2011, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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