Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 55/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100188


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 127

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 55/11

JUICIO Nº 1107/08

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1107/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de DON Gines .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Doña María del Carmen Martínez Torres en nombre y representación de Don Gines contra Don Maximo y Doña Paula , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza el apelante DON Gines alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Incongruencia de la sentencia: Y ello porque si a juicio de la Juzgadora de instancia no puede afirmarse que la titularidad de los demandados, que tiene debida constancia registral, y deriva de la adquisición por la esposa de la finca para su sociedad de gananciales, es meramente formal (PACTO FIDUCIARIO), ha de concluirse que es real y, en consecuencia, no puede alegar que ha adquirido el dominio la codemandada por usucapión, dado que, como es obvio, opera a favor de quien no es propietario y en perjuicio del verdadero titular.

Considera que es incongruente igualmente establecer la no concurrencia de la prescripción adquisitiva con respecto al codemandado y considerar que con respecto a la codemandada sí concurre la citada usucapión. Y además, dicha alegación supone desconocer la doctrina jurisprudencial acerca de la legitimación de uno de los cónyuges casados en gananciales para intervenir en los asuntos atinentes o de interés para la sociedad.

2º.- Falta de motivación suficiente de la sentencia que le ocasiona grave indefensión: Y ello porque la Juzgadora de instancia razona en la sentencia que no entiende acreditado en este supuesto la existencia de un negocio fiduciario entre las partes. Pero que sí existiría un pacto de sociedad o participación en las ganancias, respecto al codemandado Sr. Maximo ; y sin embargo, no explica ni razona los motivos que le han hecho calificar el negocio habido entre las partes como pacto societario o de participación, y no como fiduciario.

3º.- Error en la valoración de la prueba. Análisis de la practicada. Contravención del artículo 1281 del C. Civil : Y ello porque se ha ignorado tanto la prueba documental como lo que han manifestado todos y cada uno de los testigos, quienes conocían que el propietario real de la finca era Don Gines .

4º.- Infracción de Ley. Sentencia contraria a los artículos 1952 , 1953 y 1957 del C. Civil .

SEGUNDO.- Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 ".......nos encontramos ante una "fiducia cum amico " cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fudicia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza....".

En efecto, ya la Sentencia del mismo Alto Tribunal 27 de julio de 2006 afirmaba que "....... Ante todo se ha de significar que el Tribunal de instancia entendió que entre demandante y demandado había existido un negocio jurídico fiduciario, que debe catalogarse como de fiducia "cum amico", el cual, tal y como se indica en la Sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario - Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - Sentencia de 31 de octubre de 2003 .....".

Es decir, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, de 31 Oct. 2003 , de 13 Feb. 2003, 1218 -, y de 28 Nov. 2002 , -entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado o, como dice la STS, Sala 1ª, de 5 de marzo de 2001 , " el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista "; en parecidos términos se pronuncia la STS, Sala 1ª, de 16 julio de 2001 . Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias de 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y como veíamos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, el apelante articulaba su recurso de apelación en primer lugar en la incongruencia de la sentencia de instancia, puesto que el Juzgador de instancia estable que "......que no se entiende acreditado en el caso de autos, la existencia de un negocio fiduciario entre las partes, pero que si bien existía un pacto de sociedad o participación en las ganancias, respecto al codemandado Maximo ...", y con respecto a la codemandada Sra. Paula que " concurren los supuestos de prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1957 del Código Civil , entendiendo probado que ha poseído con buena fe y justo título". Y estima que estos pronunciamientos son contradictorios entre sí y en suma incongruentes, puesto que si no se considera acreditada la existencia de un negocio fiduciario, no se puede entender que por otro lado establezca que concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva; es decir, si a juicio de la Juzgadora de instancia no puede afirmarse que la titularidad de los demandados, que tiene debida constancia registral y deriva de la adquisición por la esposa de la finca para su sociedad de gananciales, es meramente formal (PACTO FIDUCIARIO), ha de concluirse que es real y, en consecuencia, no puede alegar que ha adquirido el dominio la codemandada por usucapión, dado que, como es obvio, opera a favor de quién no es propietario y en perjuicio del verdadero titular. También denuncia que es incongruente establecer la no concurrencia de la prescripción adquisitiva con respecto al codemandado y considerar que con respecto a la codemandada sí concurre la citada usucapión. Asimismo denunciaba la falta de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1952 , 1953 y 1957 del C. Civil .

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En efecto, de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que DON Gines , hacia mediados del año 1985, encargó a su hermano DON Maximo , que en su nombre pujara en la subasta judicial que se iba a celebrar de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de los de Málaga; y a tal efecto, y cumpliendo lo acordado, el codemandado Don Maximo se adjudicó en subasta la finca en cuestión, subasta que tuvo lugar el día 31 de octubre de 1985, cediendo finalmente el remate a su entonces esposa la codemandada Sra. Paula , quién la adquirió para su sociedad de gananciales, pasando a ser ambos titulares formales de dicha finca; que igualmente ha quedado acreditado que el demandante, ahora recurrente, Don Gines , pagó el precio por el que finalmente se adjudicó la finca, como lo demuestran los extractos bancarios de su cuenta corriente, acreditativos de la salida del montante, coincidentes, uno con la fecha del depósito para la puja (disposición bancaria de fecha 24 de octubre de 19985 y depósito para la puja el día 31 de octubre), y otro con la celebración de la subasta (disposición bancaria de 6 de noviembre del mismo año y comparecencia en el Juzgado el 8 del mismo mes y año) (extractos bancarios documentos nº 2 y 3 de la demanda y certificación registral al documento nº 1); y por si ello no fuera suficiente, existe un documento fechado el día 15 de noviembre de 1985 (documento nº 4 al folio 33) donde por Don Maximo se reconoce que en realidad el propietario de la finca en cuestión es su hermano Gines . A todo ello hay que unir que las pruebas testificales practicadas al efecto avalan la existencia de ese negocio fiduciario, siendo entre todas ellas reveladora por su claridad y contundencia, sin atisbo de duda, la ofrecida por Don Calixto , a la sazón Notario de esta ciudad, que relató al Tribunal como se reunieron en su Notaria el demandante y la Sra. Paula , afirmando esta última que conocía que la finca objeto de autos era en realidad propiedad de Gines , ofreciéndose para realizar cuanto estuviera a su alcance para solucionar el asunto extrajudicialmente. En definitiva, la circunstancia anterior, unida al hecho de que la finca conste registralmente a nombre de los codemandados, así como acreditada también la relación de confianza entre los partes, dado el hecho de que realizaron los hermanos muchos negocios juntos, hacen que no pueda calificarse de ningún otro modo más que como negocio fiduciario el habido entre las partes, resultando por tanto que los codemandados nunca fueron los auténticos dueños de la finca, siendo que solamente han ostentado la titularidad formal, no real de la misma.

Además, concluía la resolución impugnada argumentando que con respecto a la Sra. Paula ha estado poseyendo la finca en concepto de dueña desde el año 1986, sin que por otro lado conste que interviniera en los negocios de los hermanos, ni tuviera conocimiento del pacto suscrito entre ellos, hasta que fue llamada a la Notaria en febrero de 2007, por lo que entendía que había poseído de buena fe y con justo título por más de vente años, concurriendo por tanto los supuestos de prescripción previstos en el artículo 1957 del C. Civil , argumento con el que igualmente discrepa este Tribunal de apelación por cuanto, no puede el poseedor consumar la usucapión en casos como el del fiduciario, que no posee en concepto de dueño ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1958 ), puesto que la titularidad era meramente fiduciaria, a lo que hay que unir la inexistencia de buena fe al saber los codemandados que la titularidad era sólo formal.

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de DON Gines , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1107/08, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

"1º.- Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de DON Gines , contra DON Maximo y DOÑA Paula , y en su consecuencia, se declara que DON Gines es propietario frente a todos de la finca sita en Málaga, Paraje DIRECCION000 , cuyos datos registrales son: Finca registral nº NUM000 , Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga, declarándose igualmente que los beneficios que se deriven de la mencionada finca, tanto por su explotación como por su venta serán repartidos al cincuenta por ciento entre demandante y demandados, condenando a éstos a estar y pasar por esta declaración, librando el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad al objeto de que inscriba el título a favor del demandante, ordenando la cancelación de todas las inscripciones contradictorias.

2º.- Se impone a DON Maximo y DOÑA Paula el abono de las costas procesales".

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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