Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 274/2011 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100141
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 3 de septiembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 274/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1110/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, los demandantes Dña. Rafaela y D. Mariano , r epresentados por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistidos por la Letrada Dña. Marta Santamaría Gimeno; parte apelada, las demandadas EROSKI VIAJES, S.A.,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistida por la Letrada Dña. María Victoria Martín de Lara , VIAJES NOBEL, S.L.-NOVELTURSrepresentada por la Procuradora Dña. Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta, EUROP ASSITANCErepresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro, y EUROPA SEGUROS DE VIAJE, representada por la Procuradora Dña. Maria José González Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Esther Álvarez León.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Rafaela Y D. Mariano respecto de las codemandas EROSKI VIAJES S.A. Y VIAJES NOBEL, SL, absolviendo a las mencionadas codemandas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la actora.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por la representación procesal de D.ª Rafaela Y D. Mariano respecto de las codemandas EUROP ASSITANCE Y EUROPEA SEGUROS DE VIAJE, y condeno a éstas a que abonen a los actores, en proporción a la cobertura de sus respectivas pólizas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, las siguientes cantidades:
340,53 euros en concepto de gastos de hospitalización.
1.096,95 euros, en concepto de gastos de prolongación de estancia, con el límite de 588 euros respecto de la aseguradora Compañía Europea de Seguros y de 540 euros respecto de la aseguradora Europ assistance.
Asimismo, Europ Assistance deberá abonar 985 euros por el billete de avión de la Sra. Rafaela de Nueva York a España.
A las anteriores cantidades deberán añadirse los intereses los intereses del art. 20 LCS .
Respecto de las codemandas EUROP ASSITANCE Y EUROPEA SEGUROS DE VIAJE no se efectúa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes Dña. Rafaela y D. Mariano .
CUARTO.-las representaciones procesales de la parte apelada, EROSKI VIAJES, S.A., VIAJES NOBEL, S.L.-NOVELTURS, EUROP ASSITANCE y EUROPA SEGUROS DE VIAJE , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el referido Rollo de Apelación, habiéndose solicitado práctica de prueba testifical en esta segunda instancia por la parte apelante la misma fue denegada por auto de 29 de junio de 2012 en el que se señaló día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios frente a:
- VIAJES NOBEL (NOBELTOURS), organizadora del viaje combinado 'Nueva York + Riviera Maya' concertado con los demandantes.
- EROSKI VIAJES, agencia detallista a través de la cual se vendió el viaje.
- COMPAÑIA EUROPEA DE SEGUROS, aseguradora con la que los demandantes concertaron, con la mediación de VIAJES NOBEL, un contrato de seguro de viaje.
- EUROP ASSISTANCE, aseguradora de los riesgos definidos en el contrato llamado 'de anulación' concertado con VIAJES EROSKI, siendo asegurados los demandantes.
Se reclamaban los gastos y daños morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la hemorragia o sangrado vaginal que sufrió la Sra. Rafaela , que estaba embarazada de cinco semanas, una vez que se encontraba ya en Nueva York y que frustró el resto del viaje; en concreto se reclamaron los gastos de asistencia médica, estancia en hotel, teléfono y alimentos sufragados en Nueva York, los servicios del viaje concertado y no disfrutados, el importe de dos billetes de avión de regreso a España y los daños morales .
La pretensión de resarcimiento de todos estos conceptos se dirigió de forma solidaria frente a todas las compañías demandadas.
SEGUNDO.-Respecto a la compañía organizadora del viaje la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda.
La única razón que en ella se contiene viene referida a 'los gastos por vacaciones no disfrutadas', señalándose que 'habiendo entregado Viajes Nobel a los demandantes la cantidad de 2.558 euros....no procede conceder a los actores cantidad alguna por dicho concepto'.
En el recurso se alega que, habiéndose alcanzado un acuerdo extrajudicial con VIAJES NOBEL para el pago de la referida cantidad, ésta no había sido pagada a la fecha de presentación a la demanda, desconociéndose a qué concretos conceptos obedece y que resulta improcedente su condena en costas.
Procede estimar el recurso en este punto. Las sentencias deben resolver los litigios según el estado de cosas existente en el momento de presentación de la demanda y a tal fecha no había sido satisfecha por VIAJES NOBEL cantidad alguna por los servicios no prestados a los demandantes, pese a haberse suscrito un acuerdo previo a tal fin, sino que la consignación de la cantidad acordada se produce con motivo de la contestación a la demanda.
El hecho de que no exista desglose de los conceptos que integran tal cantidad no posibilita conceder una suma mayor, como se reclamó en la demanda, no solo porque resulta contrario a los propios actos sino porque ninguna prueba se ha aportado de que el importe de los servicios incluidos en el viaje contratado y que no fueron disfrutados por los actores supere la mencionada cifra.
En relación a la desestimación de la demanda por el resto de conceptos reclamados a VIAJES NOBEL, de forma solidaria con el resto de entidades demandadas, nada se dice específicamente en la sentencia ni tampoco el recurso contiene alegación alguna al respecto. No obstante se dirá que tal desestimación encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 162 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), en relación con las normas generales sobre obligaciones y contratos, pues no cabe apreciar incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del contrato de viaje combinado sino que si el mismo se frustró fue debido a una causa de fuerza mayor inevitable y completamente ajena al ámbito de actuación tanto de la empresa organizadora como de la agencia minorista.
Por lo tanto, la demanda en cuanto se dirigió contra VIAJES NOBEL debió ser estimada en parte, siendo improcedente la condena en costas a los demandantes.
TERCERO.-La agencia detallista EROSKI VIAJES fue declarada en rebeldía en la primera instancia. La sentencia apelada desestimó la demanda en cuanto se dirigió frente a la misma y condenó en costas a los demandantes.
El escrito recurso, aunque en su suplico se solicita la revocación de la sentencia con estimación íntegra de los pedimentos de la demanda, no combate la absolución acordada -pues no realiza alegación alguna al respecto- sino que exclusivamente parece impugnar la imposición de costas, argumentando que las mismas son inexistentes puesto que la demandada EROSKI VIAJES no compareció en la primera instancia.
El recurso se desestima pues la rebeldía del demandado no excusa del pronunciamiento sobre costas ni lo hace inútil pues tiene incidencia respecto de las causadas a instancia de la parte actora por la presentación de la demanda frente a dicho demandado rebelde, determinado en definitiva quien tiene que afrontarlas.
Por lo demás es claro que la condena costas a la parte actora en caso de desestimación de la demanda entablada frente al rebelde encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 394 LEC .
CUARTO.-La sentencia apelada condenó a las aseguradoras demandadas al pago 'en proporción a la cobertura de sus respectivas pólizas'de las cantidades que se recogen en su fallo, con desglose de conceptos.
Se alega por los apelantes que EUROPE ASSISTANCE se allanó al pago de un total de 1.914,26 euros siendo condenada tan solo a 1.865,43 euros. La diferencia es fruto del tipo de cambio dólar/euro tomado en cuenta por la sentencia y que no ha sido objeto de impugnación expresa en el recurso por lo que no cabe su alteración en esta instancia. Por el mismo motivo tampoco cabe estimar la diferencia de 18,61 euros en concepto de gastos de atención hospitalaria prestada a la demandante en el Hospital Roosevelt el día 27/7/2010.
QUINTO.-Se reclamaron en la demanda una serie de gastos en los que habrían incurrido los demandantes durante la prolongación de su estancia en Nueva York a consecuencia de la dolencia padecida allí por la demandante y hasta que pudieron volver a España.
Entre ellos se reclamaron 2.210,07 euros por alojamiento entre los días 28 de julio y 4 de agosto en el propio hotel programado en el viaje contratado. La sentencia estimó solo parcialmente esta reclamación argumentando que 'solo aportan en justificación de los mismos una factura de 919,78 dólares (665,34 euros)'. La parte apelante sostiene en su recurso que también se ha justificado el resto de tales gastos por medio del extracto de tarjeta de crédito acompañado a la demanda, donde constan los demás cargos. Pese a ser cierto esto último, el criterio de la sentencia apelada debe ser mantenido en tanto en cuanto en la factura aportada se reflejan el importe cobrado por el hotel en concepto de precio de la habitación ocupada (más impuestos) entre los días 28 de julio a 3 de agosto en que los demandantes cogieron el vuelo de regreso; es decir los gastos por alojamiento se contienen en esa factura, de tal manera que se desconoce cual sea el concepto al que obedecen los otros dos cargos del hotel que se reflejan en el extracto de la tarjeta de crédito, no pudiendo considerarse probado que responsan a alojamiento, tal y como se sostiene en el recurso.
Así mismo se alega en el recurso que se han justificado gastos de manutención que superan en 84,87 euros a los reconocidos en la sentencia combatida, pretensión que ha de ser estimada a la vista de la documentación acompañada a la demanda.
Se acreditaron documentalmente gastos de desplazamiento durante los días señalados por importe de 30,12 euros que incluso fueron admitidos por la codemandada EUROPE ASSISTANCE al contestar a la demanda y respecto a los cuales la sentencia guarda silencia; considerándose suficientemente acreditados tales gastos debe ser acogido el recurso en este punto
Por lo tanto procede fijar la cantidad total que se estima probada por tales conceptos en 1.214,49 euros en lugar de los 1.096,95 euros recogidos en el fallo de la sentencia apelada.
SEXTO.-Dicho fallo condena a ambas aseguradoras a sufragar los 'gastos de prolongación de estancia'no solo en proporción a la cobertura de sus respectivas pólizas, conforme al art. 32 LCS , sino cada una de ellas dentro de unos límites cuantitativos previstos en sus respectivas pólizas.
En el recurso se combate el límite de responsabilidad fijado en el caso de EUROPE ASSISTANCE. Aunque en la sentencia no se dice nada, vistas las condiciones de la póliza contratada se deduce que ese límite se ha calculado tomando en consideración la cobertura diaria de 90 euros prevista en ella calculada sobre 6 días y por un solo asegurado.
La apelante alega que son dos los asegurados afectados y siete los días a tener en cuenta (los comprendidos entre el 28 de julio y el 4 de agosto en que regresaron a España) por lo que el importe del que debiera responder como límite EUROPE ASSISTANCE se habría de cifrar en 1.260 euros.
El recurso debe ser estimado en este punto.
Atendido el tenor del condición general tercera del 'contrato de anulación'aportado con la demanda, no ofrece duda que la misma garantiza el reembolso al asegurado de 'los gastos correspondientes a la pensión alimenticia'en caso de interrupción de sus vacaciones por 'enfermedad grave de su cónyuge'. Que dicho supuesto se dio en este caso tampoco ofrece duda puesto que es la dolencia de la mujer del demandante la que provoca la interrupción del viaje programado y en base a esa dolencia se le reconoce a ella la garantía de 'prolongación de estancia'recogida en las condiciones generales del 'contrato de asistencia en viaje'también acompañado a la demanda. No se acredita que el límite pactado para la 'pensión alimenticia'sea diferente al previsto para la garantía de 'prolongación de estancia'.
SÉPTIMO.-La sentencia apelada desestimó, respecto a ambas aseguradoras demandadas, la pretensión de resarcimiento del coste del vuelo de regreso a España correspondiente al Sr. Mariano .
Se apela tal pronunciamiento absolutorio exclusivamente en cuanto se refiere a la codemandada EUROPE ASSISTANCE, no así en cuanto a la absolución de la otra aseguradora EUROPEA DE SEGUROS. Por lo tanto este último pronunciamiento es inmodificable en esta alzada, debiendo centrarnos en la procedencia de la absolución de la primera entidad.
Procede estimar en este punto el recurso ya que, como se alega en el mismo, la cláusula 6 de las condiciones generales del 'contrato de asistencia en viaje'suscrito con EUROPE ASSISTANCE contempla la cobertura del referido riesgo.
La cláusula 5 del referido contrato sobre 'traslado sanitario de enfermos y heridos'garantiza el mismo en caso de 'enfermedad sobrevenida' del asegurado 'siempre que le imposibilite continuar el viaje'. La 'enfermedad sobrevenida'a diferencia de la 'enfermedad grave'definidas en las propias condiciones generales -en contra de lo sustentado por la aseguradora apelada- no exige que se produzca la hospitalización del asegurado bastando con que se trate de una 'alteración del estado de salud de un individuo sobrevenida durante el transcurso de un viaje cubierto por la póliza....que haga precisa la asistencia facultativa'. No se ha discutido y además ha sido probado que en el caso de la Sra. Rafaela concurrieron dichas circunstancias, razón sin duda por la cual la apelada asumió el coste de su billete de regreso.
Por su parte la cláusula 6 referida al 'regreso anticipado de los asegurados acompañantes'garantiza que, cuando se haya trasladado a un asegurado por 'enfermedad sobrevenida'en virtud de la cláusula 5 y tal circunstancia 'impida al resto de asegurados su regreso hasta su domicilio por los medios inicialmente previstos'la aseguradora habría de hacerse cargo de los gastos de regreso hasta su lugar de domicilio mediante billete de avión de línea regular en clase turista.
No cabe realizar en contra del asegurado una interpretación restrictiva como la que propone la aseguradora apelada pues ésta ni siquiera tiene amparo en el texto de las condiciones generales de la póliza.
Procede asimismo estimar el recurso respecto a los 120 euros de suplemento que abonaron los demandantes por un asiento más amplio para la demandante, extremo sobre el que la sentencia guarda silencio, pues además de que este aspecto de la apelación no se ha combatido por la aseguradora apelada, se ha acreditado el pago del mismo y tal comodidad se estima adecuada al estado médico de la misma conforme a la documentación médica obrante en los autos.
OCTAVO.-Se pide en el recurso que la cantidad consignada por VIAJES NOBEL en concepto de 'vacaciones no disfrutadas' se incremente en 541,92 euros a abonar solidariamente por ambas aseguradoras.
Procede desestimar este motivo.
Como antes se ha dicho no existe prueba de que el precio de los servicios incluidos en el contrato de viaje combinado no disfrutados por los demandante supere la cantidad consignada por VIAJES NOBEL ni cabe acoger la fórmula de cálculo proporcional propuesta de forma novedosa en el escrito de recurso, pues amén de ser cuestión nueva no deducida en la primera instancia y que por tanto no ha podido ser contradicha por las demandadas, consiste en un simple cálculo abstracto siendo así que el importe de toda indemnización por perjuicios debe ser probado en base a los realmente soportados que en este casos consistirían en los concretos servicios pagados pero no disfrutados, habiendo podido articular los demandantes la prueba precisa para su acreditación, cosa que no hicieron.
NOVENO.-Se acompañó a la demanda una factura telefónica por importe de 1.151,95 euros, sin mayor argumentación.
La sentencia guarda silencio sobre esta reclamación.
En la apelación se señala que 1.089,61 euros corresponden a llamadas realizadas y recibidas de las compañías demandadas.
No cabe acoger en este punto el recurso toda vez que: 1) se trata de llamadas y recibidas desde un móvil que no es de la titularidad de los demandantes sino de una tercera empresa, sin que se pruebe que el perjuicio lo hubieran sufrido estos últimos; 2) a la vista de la factura no es posible discernir si en efecto la totalidad del cargo por llamadas realizadas y recibidas encontrándose los demandantes en el extranjero corresponde a las efectuadas respecto a las compañías demandadas; 3) pudo haberse evitado el daño utilizando el número de teléfono gratuito recogido en la póliza contratada con EUROPEA DE SEGUROS.
DÉCIMO.-En al demanda se reclamaron igualmente daños morales en cuantía de 500 euros por cada demandante, alegándose en ella que la situación desencadenó en los demandantes una situación de estrés 'puesto que no han sido informados ni ayudados durante su estancia en Nueva York'ya que debieron de 'buscarse la vida', desembolsando más de 6.000 euros para los costes de alojamiento y hotel y contratar un vuelo de regreso a España.
La sentencia desestimó la pretensión por considerar que ni se han acreditado las bases para concretar la cuantía ni la falta de diligencia en la actuación de las compañías demandadas.
En el recurso se reproducen esencialmente las alegaciones de la demanda, si bien se añade 'ex novo'que tampoco a posteriori (ya de regreso en España) y antes de entablar la demanda encontraron colaboración alguna en las demandadas para resarcirles de los gastos, alegación esta última que no puede sustentar la apelación por tratarse de hechos nuevos no alegados en la instancia.
Las cuatro compañías demandadas venían obligadas a prestar asistencia en el extranjero a los demandantes. NOVEL TOUR y EROSKI VIAJES porque se lo impone el art. 162.2 TRLDCU en caso de no ejecución del viaje por causas de fuerza mayor; las aseguradoras en los términos fijados en las respectivas pólizas de seguro concertadas.
Consideramos con la sentencia apelada que no ha quedado suficientemente probado que EROSKI VIAJES y EUROPEA DE SEGUROS incumplieran las referidas obligaciones, porque no se les requirió para prestar dicha asistencia. En el primer caso porque, según se dice en la demanda, se llamó a dicha compañía un día que era festivo en Tudela estando cerrada la agencia, no siéndole exigible a ésta ofrecer la posibilidad de un contacto en tales circunstancias cuando se habían concertado hasta dos seguros que cubrían la contingencia. En el segundo porque los demandantes, según se desprende de lo alegado en la demanda, no se pusieron en contacto directo con dicha compañía, de forma que difícilmente pudo prestarles asistencia alguna.
En cuanto a VIAJES NOBEL, debe tenerse en cuenta que la asistencia a la que viene legalmente obligado no es omnicomprensiva y no se extiende a facilitar asistencia médica, reembolso de gastos, transporte in situ o billete de vuelta, sino que más bien viene referida a la información, mediación y cooperación en las gestiones necesarias a realizar por el usuario con las aseguradoras y en relación con la situación de emergencia que se presenta en el curso del viaje organizado. Los apelantes reconocen que esta compañía fue la que les atendió durante todo el suceso y procedió a cancelar el resto del viaje, sin embargo le imputan que tuvieran que acudir a un Centro hospitalario en transporte público, que no negociara una tarifa más económica en el hotel o los hospitales o que no informara a las aseguradoras, afirmación en la que luego se contradicen al señalar que 'EUROPE ASSISTANCE era conocedora de la situación puesto que se le habían enviado los informes médicos por fax'.
En definitiva no cabe apreciar que VIAJES NOBEL incumpliera el deber de asistencia en los términos que le eran exigibles.
Por lo que hace a EUROPE ASSISTANCE lo que se alegó en la demanda fue que puestos los demandantes en contacto con la misma el día en que se produce la emergencia médica, dicha aseguradora solo les ofreció una asistencia médica que, a juicio de los actores, no se correspondía con la urgencia médica que presentaba la actora y que los demandantes consideraron tardía, razón por la cual decidieron acudir por su cuenta a urgencias del Hospital Roosevelt; estos hechos no fueron negados por la aseguradora en su contestación a la demanda.
Del contenido de la póliza no se extrae, como parece entender la apelante, que la aseguradora viniera obligada a satisfacer directamente los gastos médicos, de prolongación de estancia o de otra índole que se generaran por el imprevisto suceso, puesto que en sus condiciones generales se establece que dichos gastos deberían abonarse a la presentación por los asegurados de las correspondientes facturas.
Por otra parte, en relación a la gestión y pago de los billetes de vuelta a España, no le es imputable a la aseguradora incumplimiento de su deber de diligencia , toda vez que fueron los propios demandantes quienes, en contra del criterio médico que el día 31 de julio prescribía que la actora no debía de viajar en su estado, decidieron tomar un vuelo de regreso el día 3 de agosto; en tales condiciones no le era exigible a la aseguradora que asumiera el riesgo de facilitar a los demandantes el vuelo de regreso en contra del criterio médico.
En tales circunstancias no se estima procedente acordar la pretendida indemnización por daños morales puesto que no cabe imputar a las demandadas los trastornos, molestias, padecimientos, sufridos a consecuencia de que la actora se le presentara en Nueva York un sangrado vaginal estando embarazada (con riesgo de aborto) y debiera no solo interrumpir su viaje sino permanecer en la ciudad por prescripción médica en tanto se valoraba su evolución y su estado le permitiera viajar sin riesgos.
Tan solo la inadecuada asistencia medica ofrecida inicialmente por EUROPE ASSISTANCE podría considerarse como incumplimiento contractual pero no se aprecia la necesaria relación causal directa con una situación de estrés, incertidumbre o desasosiego que en la demanda se describe como derivada de no de esa concreta circunstancia sino del conjunto de la situación a la que se vieron abocados los actores.
Por ello el motivo se desestima.
UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas del recurso es de aplicación lo establecido en el art. 398 LEC .
Las costas de la apelación en cuanto se dirigió frente a EROSKI VIAJES se circunscriben al objeto de la misma que no es otro que la procedencia o improcedencia de la imposición de las causadas en la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Dña. Rafaela y D. Mariano representados por la Procuradora Sra. Burguete Mira y dirigidos por la Letrada Sra. Santamaría Gimeno, frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 1110/2010 ante el Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , la cual se revoca en cuanto se señala a continuación confirmándose en el resto:
1) Se estima parcialmente la demanda en cuanto se dirigió frente a VIAJES NOBEL condenándola al pago de 2.558 euros más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su consignación, absolviéndola en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa condena en las costas causadas en la primera instancia.
2) Se fija en 1.214,49 euros el concepto de gastos de prolongación de estancia objeto de condena en la sentencia de primera instancia.
3) Se fija en 1.260 euros el límite por el que la aseguradora EUROPE ASSISTANCE debe responder en concepto de gastos de prolongación de estancia.
4) Se condena a EUROPE ASSITANCE a pagar a los demandantes, en concepto de coste de los billetes de avión de regreso a España desde Nueva York, las cantidades de 1.105 y 985 euros.
No procede expresa condena en las costas causadas por el recurso, salvo en cuanto se dirigió frente EROSKI VIAJES, que se imponen a los apelantes pero en los términos recogidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente 9resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
