Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 121/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00127/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 121/2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria
Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 24/2011
SENTENCIA CIVIL Nº 127/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a seis de noviembre de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 24/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Nicolas representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR.
Y como apelada y demandada Inmaculada , representada por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistida por el Letrado Sr. JOSE I.PARRA POSADAS.
La Asociación Ande de Soria se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Nicolas frente a la Asociación Ande de Soria y Dª Inmaculada . No impongo las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 121/2012, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción solicitando que se declarara improcedente la desheredación efectuada en testamento otorgado por doña Marta ante la Notario de Soria doña EVA MARIA SANZ DEL REAL el 25 de enero de 2008 referida al actor don Nicolas , hijo y heredero forzoso de la finada. Basó su acción refiriendo que no había maltratado de obra ni injuriado a su madre, por lo que solicitó fuera anulado dicho testamento, y ordenada sucesión abintestato en lo que respecta a los dos tercios de legítima y mejora comprendidos en dicha institución, declarando heredero legítimo de las 2/3 partes del haber hereditario de doña Marta a favor de su único hijo matrimonial, heredero forzoso de la misma, don Nicolas .
La sentencia de primera instancia consideró acreditado que doña Marta falleció en Soria en torno al 6 de agosto de 2010, fecha en que fue hallada en su casa tras consumar su decisión de quitarse la vida mediante ahorcadura. Separada judicialmente le fue otorgada la guarda y custodia de su hijo menor de edad, Nicolas . Éste formuló denuncia contra su madre por maltrato, resultado que la Sra. Marta fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 19 de junio de 2007 , confirmada por la Audiencia Provincial, como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, lo que condujo a que se le impusiera una pena de prohibición de aproximación y de comunicación a su hijo durante un año. Asimismo, doña Marta fue condenada por el Juzgado de lo Penal de Soria por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 como autora de un delito contra las relaciones familiares al no contribuir al sustento de su hijo, cuya custodia, desde la primigenia orden de alejamiento dictada en el seno de la instrucción de la primera de las causas penales referidas, le fue trasladada al padre. El 13 de mayo de 2010 recayó sentencia de divorcio entre doña Marta y su esposo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria, fruto del juicio celebrado en la sede de dicho Juzgado, a la salida del cual doña Marta se acercó a su hijo llorando a lo que éste contestó "yo a usted no la conozco de nada", siendo que ningún contacto había tenido con su madre desde que dejara el domicilio materno. Una tarde, tiempo después, doña Marta paseaba por la orilla del Duero y se encontró con su hijo, se aproximó a él, y éste le volvió la cara, escupiendo seguidamente. El día del entierro de su madre, Nicolas fue al pueblo en compañía de unos amigos, ajeno a la familia materna permaneció en la calle alejado de la Iglesia.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción, considerando, en resumen, que estos acontecimientos -la salida del juicio diciendo a su madre "yo a usted no la conozco de nada", y el episodio a orillas del Duero- denotan un claro menosprecio por parte del hijo a la madre, subsumible en el maltrato de obra que supuso un dolor moral en la víctima que acabó con su suicidio.
Contra esta resolución se alza la parte demandante, alegando, en síntesis, que no se admite en la interpretación del artículo 853.2 CC la analogía ni la argumentación "minoris ad maiorem" a los efectos de desheredación, siendo de interpretación restrictiva la procedencia de las causas de desheredación.
SEGUNDO .- El artículo 848 CC establece que la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas expresamente señaladas en la Ley. Ello quiere decir que se trata de números clausus, y que no cabe fundarse en otras causas ni en motivos análogos, ni de interpretación extensiva, ni siquiera de argumentación de minoris ad maiorem, único modo de evitar la incertidumbre. Con relación a la causa de desheredación examinada, artículo 853.2 CC , maltrato de obra o injuria grave de palabra, la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley -por todas, STS 4 de noviembre de 1997 -.
Esta causa de desheredación habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, debiéndose resolver teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, siendo lo determinante demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración.
Desde esta perspectiva, a la vista de lo acreditado durante el juicio, consideramos que hubo una desatención afectiva del actor hacia su madre, posiblemente motivada por la mala relación existente con su madre -no podemos dejar de lado que la madre fue condenada penalmente por delito de maltrato a su hijo y por delito contra las relaciones familiares al no contribuir al sustento de su hijo-, lo que no se considera, a juicio de la Sala, que ello pueda constituir causa de desheredación. No estimamos que las conductas descritas como volver la cara a su madre cuando se la encuentra a la orilla del Duero paseando y escupir, o decirle que "yo a usted no la conozco de nada" cuando su madre se le acerca a la salida del juicio de divorcio de los padres, puedan subsumirse como maltrato de obra, o como injuria grave de palabra, estos hechos a juicio de la Sala no pueden cubrir el supuesto de hecho recogido en la causa de desheredación regulada en el apartado segundo del artículo 853 CC , no podemos calificar estos hechos como gravemente injuriosos o como maltrato de obra.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 indica que la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia.
En consecuencia, tan sólo probada la falta de relación afectiva entre madre e hijo durante los últimos años de vida de aquélla y habida cuenta que nos hallamos ante circunstancias que, en todo caso, carecen de relevancia jurídica, relegando sus consecuencias el Legislador tan sólo al ámbito de la moral de los sujetos de tal relación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 851 del CC , declarar la nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual la causante deshereda al hijo hoy demandante.
TERCERO .- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, y, conforme al artículo 851 CC , estimar la demanda, anulando la institución de heredero en cuanto perjudique al actor, y no habiendo otros descendientes, ordenar abrir la sucesión intestada en lo que respecta a los tercios de legítima y de mejora comprendidos en dicha institución, declarando heredero legítimo de las 2/3 partes del haber hereditario de doña Marta a favor de su único hijo matrimonial, heredero forzoso de la misma, don Nicolas .
Con relación a las costas de primera instancia, habida cuenta de las dudas interpretativas que suscita el supuesto examinado, no procede hacer expresa imposición de aquéllas, artículo 394 LEC .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas , representado por la Procurador Sra. Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Gonzálvez Escobar, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Juicio Ordinario 24/11 , revocamos la expresada resolución. En su lugar , declaramos improcedente la desheredación efectuada en el testamento otorgado por doña Marta ante la Notario de Soria doña EVA MARIA SANZ DEL REAL el día 25 de enero de 2008 bajo el número 110 de orden en su protocolo, referida a su hijo matrimonial, y heredero forzoso de la misma don Nicolas . Anulamos la institución de heredera única y universal de doña Marta a la demandada ASOCIACION ANDE SORIA, en todo aquello que afecte al derecho de legítima de don Nicolas . Ordenamos abrir la sucesión abintestato en lo que respecta a los tercios de legítima y de mejora comprendidos en dicha institución, declarando heredero legítimo de las 2/3 partes del haber hereditario de doña Marta a favor de su único hijo matrimonial, heredero forzoso de la misma, don Nicolas .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
