Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 121/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 121/2013

NÚMERO 127

En Oviedo, a quince de Abril de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María José Pueyo Mateo, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 121/2013,en autos de Procedimiento Ordinario nº 389/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Pola de Siero, promovido por DON Florian , demandante en primera instancia, contra DON Maximo , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha quince de Enero de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Florian frente a Don Maximo . Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Abril de dos mil trece.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos incontrovertidos y de los que hemos de partir en la resolución del presente litigio los siguientes.

1º.-En escritura pública otorgada el 20 de junio de 1.989, Doña Edurne de setenta y ocho años de edad, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, Juan Alberto , con una incapacidad psíquica severa, superior al 85%, según certificación del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, dona a su hijo, la nuda propiedad de una serie de fincas de las que era titular privativa, reservándose el usufructo vitalicio.

En la cláusula segunda establecía la reversión de los bienes donados, al fallecimiento del donatario, Juan Alberto , a favor de otros dos de sus hijos, Florian y Maximo , por iguales partes entre ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841 del Código Civil , con la condición de que cuiden y atiendan a Juan Alberto hasta su fallecimiento, prestándole, en caso necesario, alimentos civiles. Se presumirá cumplida esta condición si no fuese impugnada judicialmente por ningún interesado al tiempo del fallecimiento del donatario.

Los beneficiarios por reversión adquirirán su derecho desde el momento de la aceptación, pasando éste a sus herederos si alguno falleciera antes que el donatario y siempre con la condición anteriormente indicada.

En esa misma escritura, los donatarios vía reversión aceptan la donación, con la condición que al mismo tiempo les impone, en todas sus partes.

2º.-El 19 de agosto de 1.996 fallece Edurne , y en Autos de Jurisdicción Voluntaria 84/96, del Juzgado de primera Instancia número uno de Siero, D. Florian fue designado tutor de su hermano Juan Alberto , cargo del que fue removido en auto de 27 de noviembre de 1.997, en cuyo razonamiento jurídico primero se dice: '....D. Florian ha incumplido deberes del cargo, tan esenciales como el procurarle alimento, educarle y proporcionarle una formación integral y promover la recuperación del tutelado por lo que debe decretarse su remoción.'

3º.-En auto de 20 de abril de 1.998, dictado en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 29/98 se nombra como nuevo tutor de Juan Alberto a su hermano Maximo , cargo que siguió desempeñando hasta el fallecimiento del tutelado el 17 de mayo de 2.010.

4º.-En fecha 6 de octubre de 2.010, Maximo , otorga escritura pública aceptando la reversión, en su favor, de la totalidad de los bienes donados a Juan Alberto , ante el incumplimiento por parte del otro donatario, Florian , de la condición impuesta para poder consolidar la donación realizada a su favor.

En base a esos hechos D. Florian promueve demandada solicitando la nulidad de la escritura pública otorgada el 6 de octubre de 2.010, apuntando que el otorgante de la misma sólo tenía derecho a hacer suyos la mitad de los bienes donados a Juan Alberto , en tanto que la otra mitad se consolidan en el patrimonio del inicial donatario, pasando a integrar su caudal hereditario a repartir entre todos sus herederos, esto es todos los hermanos del incapaz.

También solicita la nulidad de cuantas inscripciones registrales se hayan practicado en función de esa escritura de 6 de octubre de 2.010.

La sentencia de instancia desestima la demanda imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por el demandante, como motivo principal del recurso muestra su discrepancia con las consideraciones jurídicas realizada en la sentencia de instancia, reiterando las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente discrepa del pronunciamiento en materia de costas.

El examen de las actuaciones nos lleva a la desestimación del recurso.

Las donaciones con pacto de reversión aparecen expresamente reguladas en el artículo 641 del Código Civil , que las admite sólo a favor del propio donante, en cualquier caso y circunstancia y que caso de realizarse a favor de un tercero sólo cabe en los supuestos y con iguales limitaciones que las reguladas en el Código Civil para las sustituciones testamentarias, es decir en los términos de los artículo 774 y siguientes del Código Civil . Supuesto, éste último, que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.945 , califica como de reversión impropia, pues supone el llamamiento en concepto de sucesor del primeramente llamado como donatario, con las limitaciones y en los casos que determina el Código Civil para las sustituciones testamentarias.

Así las cosas, la consecuencia inmediata de la aplicación de la normativa sucesoria es que, en estos supuesto no rige el artículo 637 del Código Civil invocado por el apelante y aplicable únicamente a las donaciones inter vivos. Donaciones que, según sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.988 , hay que incluirlas dentro de las consideradas donaciones condicionales o plazo, pues para que opere la reversión debe o bien cumplirse la condición expresamente prevista o el término fijado. Y así en el caso de autos, la condición expresamente impuesta por la donante para que operase la reversión a favor de los litigantes era el que prestaran al primer donatario las atenciones y cuidados necesarios hasta su fallecimiento. La voluntad de la donante era claramente deducible de la escritura de donación, el garantizar a su hijo Juan Alberto las atenciones y cuidados necesarios para asegurarle cierta calidad de vida y que dada su incapacidad no podía atender por si mismo. Por ese motivo condicionaba la reversión de los bienes donados, a favor de Florian y Maximo a que cumplieran la condición impuesta. Puesto que el único que lo hace es Maximo el derecho de reversión sólo opera en su favor.

La valoración expuesta no se ve desvirtuada por el hecho que en la escritura de donación se dijera: 'Los beneficiarios por la reversión adquirirán su derecho desde el momento de la aceptación, pasando éste a sus herederos si alguno falleciera antes que el donatario, siempre con la condición anteriormente indicada'. Dicha cláusula lo único que preveía era el supuesto de que uno de los hijos, Florian o Maximo , premuriera al primer donatario, habiendo cumplido la condición impuesta, en cuyo caso esa premoriencia no perjudicaba a sus herederos a quienes transmitían los derechos adquiridos si bien con la condición impuesta de necesario cumplimiento para consolidad la reversión a su favor. En fin, que la consolidación de la reversión obligaba al cumplimiento de la condición hasta el fallecimiento de Juan Alberto y si alguno de ellos la incumple la donación realizada a su favor acrece al otro donatario, al hallarnos ante una donación que surte efectos mortis causa. Acrecimiento que no cabe considerar como enriquecimiento injusto del donatario a quien beneficia, pues se sustenta en un condicionado impuesto por la donante. De la misma manera no puede verse alterada por la declaración de herederos abintestato de Juan Alberto promovida por Florian y que surtirá efectos respecto del caudal relicto de Juan Alberto , si dejó algún bien.

TERCERO.-También procede desestimar la petición subsidiaria, pues ninguna duda fáctica o jurídica cabe apreciar sobre el tema debatido, fuera de la interpretación parcial e interesada que el apelante ha pretendido hacer, en su favor, de la cláusula de reversión, no apreciando razón alguna que justifique el apartarnos del criterio general de vencimiento objetivo del artículo 3941 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº 1 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Florian , contra la sentencia de quince de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, en el Juicio Ordinario 389/2.012. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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