Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 676/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00127/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 676/12
Autos nº 35/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 127/2013
En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Carlos Francisco , defendido por la Abogada Dª MARIA CÓRDOBA SINTES y representado por el Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS, siendo parte demandada- apelanteDª María Rosario , defendida por el Abogado D. PEDRO GELABERT ROTGER COL y representada por la Procuradora Dª FRANCISCA BALAGUER SIQUIER, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 23 de julio de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 35/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas frente a Doña María Rosario , actuando en nombre y representación de Don Carlos Francisco debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de Septiembre de 2006 , en los autos DMA 359/2006, por la que se aprobó la propuesta de convenio regulador firmada por las partes en fecha 16 de Mayo de 2006, el sentido que sigue:
Don Carlos Francisco satisfará en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de doscientos Euros (200 Euros) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la representación procesal de la parte demandada, y se fundó en las alegaciones siguientes:
PRIMERO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
En el Suplico de la demanda solo se interesaba la supresión temporal de la pensión, no su rebaja, siquiera con carácter subsidiario. Es palmario, por tanto, que la resolución atacada, con el debido respeto, adolece del vicio de incongruencia 'extra petita', ya que concede algo diferente a lo pedido, generando con ello indefensión a esta parte, ya que al haberse solicitado la rebaja en el trámite de conclusiones no se podido plantear la adecuada estrategia, ya que dicha petición es extemporánea.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Tras la prueba practicada en primera instancia no ha quedado acreditado que el recurrente carezca de dinero suficiente para mantener a sus hijos, sino simplemente dejadez porque entra dentro de la lógica del criterio humano que nadie puede vivir con 355,77 euros máxime si, para más inri el actor es fumador, con lo cual gasta más en tabaco que en sus propios hijos, dicho sea ello con el debido respeto. Y ello solo puede ser posible si el Sr. Carlos Francisco trabaja en 'negro' y más en estos tiempos que corren. Por otro lado, lo que sí ha quedado claro es que sus hijos no tienen ni para comer 'la nevera está vacía' y que el hijo mayor ha tenido que dejar sus estudios universitarios por no poder pagar la matrícula en la UIB, siendo así que no ha podido disponer ni de INTERNET para ello, supliendo este imponderable con manuales en la Biblioteca.
Durante mucho tiempo mi representado ha estado de alta en el sistema de Seguridad Social realizando trabajos para diferentes empresas, siempre con buen rendimiento y sin altercado alguno. En la actualidad no trabaja pero no por su problema médico, sino por la crisis que vive el país, que es hecho notorio.
El criterio jurisprudencial del TS exige una prueba concluyente de la falta de capacidad económica del actor, la cual no se ha practicado
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 23 de julio de 2012 y se remitan los autos a la Superioridad, previo emplazamiento y, SUPLICO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL que seguido que sea el legal procedimiento, dicte sentencia que revoque la de instancia, dictando la correspondiente resolución estimatoria del presente recurso en el sentido de declara la plena capacidad jurídica y de obrar de mi representado con expresa condena en costas.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones siguientes:
· PRIMERA al primer correlativo del recurso titulado INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que la incongruencia 'extra petitum', invocada por la parte apelante, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
La Sentencia hoy recurrida no adolece de incongruencia extra petitum pues no se pronuncia sobre un tema distinto, o no incluido, en la demanda del actor; simplemente limita la petición realizada en el SUPLICO, de modo tal que, una vez desestimada la pretensión o petición general, es decir, la supresión total de la pensión alimenticia, se pronuncia sobre un premisa incluida, por lógica, en la general, a saber, la reducción de su importe.
Ninguna indefensión se ha creado a la parte apelante; los mismos argumentos esgrimidos para evitar que se suprimiera la pensión alimenticia son suficientes para defender cualquier disminución de la misma. Refiere el dicho: 'quien puede lo más, puede lo menos'.
· SEGUNDA al segundo correlativo del recurso titulado ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Tal como establece la Sentencia de instancia, tanto la documentación acompañada con la demanda, como la que se aportó el día de la Vista, acreditan la situación económica en la que se encuentra el apelado. Si bien al tiempo de interposición de la demanda carecía de trabajo, estaba inscrito en el SOIB y no percibía prestación por desempleo al haber trabajado de autónomo, en la Vista Oral se aportó contrato de trabajo y primeras nóminas percibidas que acreditaban la percepción de una nómina de 355,77 E, importe con el que no puede hacer frente a la pensión alimenticia de 400,00 E establecida en la sentencia que dio origen a la modificación de medidas.
A quien incumbe la carga de probar los hechos que alega es a la propia apelante quien, a pesar de insistir en que el apelado tiene ingresos provenientes de trabajar 'en negro', no ha aportado prueba alguna que así lo determine. No hay que olvidar que con la demanda se acreditó documentalmente que el Sr. Carlos Francisco convive actualmente con su pareja, aparejadora de profesión, la cual percibe unos ingresos suficientes para cubrir las necesidades de la familia.
· TERCERA PROPIA.- Es evidente, y así ha quedado demostrado, que las circunstancias laborales y económicas de Carlos Francisco han variado sustancialmente de aquellas que fueron tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, es decir, las establecidas en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en 2006.
Además, como también refiere la Sentencia apelada en su FUNDAMENTO DE DERECHO Segundo, se cumplen todos los requisitos para que la acción de modificación de medidas prospere.
Por todo ello, y mostrándose conforme el apelado en abonar la cantidad de 200,00 E mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos mientras no varíe su situación económica y laboral, interesa la desestimación del recurso de apelación.
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulado ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario y, previos los trámites oportunos y elevando los autos A LA SALA, se dicte Sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la Sentencia de Instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Carlos Francisco , ejercitaba acción contra Dª María Rosario relativa a modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en fecha 19 de septiembre de 2006 , autos 359/2006, por la que se disolvió el matrimonio que había sido celebrado entre las partes en fecha 22.7.89, del que nacieron dos hijos, Alejandro, el NUM000 .92, y Álvaro, el NUM001 .94, y que aprobó la propuesta de convenio regulador firmada por los litigantes en fecha 16 de mayo de 2006. En dicha sentencia, en lo que interesa al presente procedimiento, los cónyuges pactaron una pensión de alimentos de 417 euros con cargo al padre y a favor de los dos hijos; mientras que en el actual procedimiento, el actor, Don Carlos Francisco , solicitaba con carácter principal la supresión temporal de la pensión alimenticia de sus dos hijos, habiendo interesado posteriormente con carácter subsidiario -concretamente en el trámite de conclusiones-, una rebaja de la pensión, pidiendo que fuera fijada en 200 euros.
Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio anteriormente referida, acordando que D. Carlos Francisco satisfará, en concepto de alimentos para los hijos comunes, la cantidad de doscientos euros (200.-euros) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, las cuales se actualizarán cada año, con referencia al día uno de enero, a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero y concordando la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante sostiene la existencia de una incongruencia en la sentencia recaída en primera instancia ya que: ' En el Suplico de la demanda solo se interesaba la supresión temporal de la pensión, no su rebaja, siquiera con carácter subsidiario. Es palmario, por tanto, que la resolución atacada, con el debido respeto, adolece del vicio de incongruencia 'extra petita', ya que concede algo diferente a lo pedido, generando con ello indefensión a esta parte, ya que al haberse solicitado la rebaja en el trámite de conclusiones no se podido plantear la adecuada estrategia, ya que dicha petición es extemporánea.'.
No puede ser atendido por la Sala este primer motivo del recurso habida cuenta de que lo que la sentencia concede no es ni más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, pues siendo la petición inicial la extinción de la pensión de alimentos, el mero recorte de la misma se pudo incluso haber concedido por el Tribunal, aunque la parte actora no hubiera solicitado en conclusiones, con carácter subsidiario, la rebaja de la pensión de alimentos. Siendo ello así por dos razones, la primera por estar dentro de las facultades del Tribunal la rebaja de una petición concediendo menos de lo solicitado, al ser ello enmarcable en el principio general del derecho ' quien puede lo más puede lo menos'; y, en segundo lugar, porque más aún cabrá esgrimir tal flexibilidad en el marco del llamado Derecho de familia, en el que, tal y como viene declarando la jurisprudencia y así se explicaba por esta Sala en la sentencia dictada en el Rolo nº 103/07, en fecha 7.9.07 , en su Fundamento de Derecho Segundo respecto de una petición paterna sostenida únicamente a partir del acto del juicio, sin que hubiera sido instada en el momento de contestar a la demanda: '...Sobre este particular, tal y como ya se ha indicado en anteriores sentencias de ésta Sala, cual es el caso de la dictada en el rollo nº 69/02, recaída en fecha 15 de mayo de 2002 , está en la actualidad notoriamente asentada la tendencia jurisprudencial dirigida a considerar que en sede de procedimientos de familia, con intereses de menores en juego, los principios rogatorio y de congruencia se relativizan con el fin de obtener la tutela judicial efectiva del interés jurídico protegido preferencialmente, relativo al menor, pues este ámbito del derecho de familia contiene elementos de ius cogens, tal y como se expone en las sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1984 y 28 de enero de 1987 , pudiendo el Juez o la Sala proceder a adoptar acuerdos en atención a situaciones existentes, aunque no expresamente planteadas; por lo que con mayor razón podrá hacerlo cuando hubieran sido planteadas por las partes en algún momento procesal....'.
De hecho, es la flexibilidad formal propia del Derecho de familia la que, entre otras cosas, permite también, en el caso del presente recurso de apelación, integrar sin mayores problemas el petitumdel mismo con las alegaciones, habida cuenta de que, como se aprecia en la trascripción del recurso en el Antecedente segundo de esta sentencia, la redacción del suplico parece responder a un error al no tener nada que ver con lo que la parte apelante defiende en el cuerpo de su recurso.
TERCERO.- Por lo demás, la parte apelante sostiene en el cuerpo de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba afirmando que, de la prueba practicada en primera instancia: ' ...no ha quedado acreditado que el recurrente carezca de dinero suficiente para mantener a sus hijos, sino simplemente dejadez porque entra dentro de la lógica del criterio humano que nadie puede vivir con 355,77 euros máxime si, para más inri el actor es fumador, con lo cual gasta más en tabaco que en sus propios hijos, dicho sea ello con el debido respeto. Y ello solo puede ser posible si el Sr. Carlos Francisco trabaja en 'negro' y más en estos tiempos que corren. Por otro lado, lo que sí ha quedado claro es que sus hijos no tienen ni para comer 'la nevera está vacía' y que el hijo mayor ha tenido que dejar sus estudios universitarios por no poder pagar la matrícula en la UIB, siendo así que no ha podido disponer ni de INTERNET para ello, supliendo este imponderable con manuales en la Biblioteca. '.
A ello se opone la parte apelada en los términos reflejados en el Antecedente segundo de esta sentencia, destacando el hecho de que, según afirma, si bien al tiempo de interposición de la demanda carecía de trabajo, estaba inscrito en el SOIB y no percibía prestación por desempleo al haber trabajado de autónomo, en la vista oral se aportó contrato de trabajo y primeras nóminas percibidas, que acreditaban la percepción de 355,77.-€, importe con el que no puede hacer frente a la pensión alimenticia de 400,00.-€ establecida en la sentencia que dio origen a la modificación de medidas; añadiendo que: ' A quien incumbe la carga de probar los hechos que alega es a la propia apelante quien, a pesar de insistir en que el apelado tiene ingresos provenientes de trabajar 'en negro', no ha aportado prueba alguna que así lo determine. No hay que olvidar que con la demanda se acreditó documentalmente que el Sr. Carlos Francisco convive actualmente con su pareja, aparejadora de profesión, la cual percibe unos ingresos suficientes para cubrir las necesidades de la familia. '
Al respecto, la sentencia de instancia consideró que: '...es lo cierto que la capacidad económica de Don Carlos Francisco se ha visto reducida, siendo que en el momento actual únicamente percibe unos ingresos de 355,77 Euros por su trabajo a tiempo parcial en la empresa ACCIONA, según ha quedado acreditado mediante los documentos aportados el día de la vista, sin que haya podido ser acreditado por la demandada que el actor venga realizando trabajos sin declarar. Por ello, procede rebajar la pensión alimenticia fijada, en su día, quedando la misma cifrada en doscientos Euros, a razón de 100 Euros para cada uno de sus hijos, puesto que también cabe tener en cuenta que Don Carlos Francisco tuvo una nueva hija en Octubre de 2008, que también debe ser alimentada. Suma muy reducida que deberá verse incrementada cuando cambie la situación económica del Sr. Carlos Francisco , siendo exigible del mismo un especial esfuerzo en conseguir un puesto de trabajo. '.
En dicho marco de debate debe la Sala recordar, frente a lo manifestado por la parte apelada, que, precisamente, a quien incumbe la carga de la prueba de la alteración sustancial de las circunstancias es a quien pretende la rebaja de la pensión de alimentos, es decir, al actor ( art. 217.2 LEC ), y, si bien aporta éste a los autos la documentación referida en la sentencia, sin embargo, además de existir aspectos no negados en la contestación al recurso, como el hecho de que el actor realiza gasto en tabaco, se admite también por la propia defensa de la parte apelada que la actual pareja de Sr. Carlos Francisco , aparejadora de profesión, percibe ingresos suficientes para cubrir las necesidades de la actual familia del Sr. Carlos Francisco ; el cual, por otro lado, no consta que esté enfermo o incapacitado para trabajar. Por todo ello, no comparte la Sala el criterio judicial de primera instancia relativo a rebajar los alimentos de los hijos más allá de los habitualmente considerados por este Tribunal como alimentos mínimos, recordando al respecto que, tal y como afirmaba esta Sala en la reciente sentencia de fecha 26.3.13, Rollo nº 660/12 : ' ...como se ha venido manifestado por la Sala en plurales ocasiones conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, si bien tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, ello debe ser interpretado teniendo en cuenta que nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada.'.
Por lo tanto, la Sala acuerda la estimación parcial del recurso en el sentido de fijar la pensión de alimentos de cada hijo en la suma de 150.-€, lo que hace un total de 300.-€; los cuales, como señala la sentencia de instancia sin que ello sea objeto de apelación, serán pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, las cuales se actualizarán cada año, con referencia al uno de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª María Rosario , y en su representación la Procuradora Dª FRANCISCA BALAGUER SIQUIER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 23 de julio de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 35/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1. ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Dº Carlos Francisco , frente a Doña María Rosario , ACORDANDOhaber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en fecha 19 de septiembre de 2006 , en los autos nº 359/2006, por la que se aprobó la propuesta de Convenio regulador firmada por las partes en fecha 16 de mayo de 2006; modificación que se lleva a cabo en el sentido siguiente: Don Carlos Francisco satisfará, en concepto de alimentos para los hijos comunes, la cantidad de ciento cincuenta euros para cada uno de ellos, es decir, un total de trescientos euros (300.-€), los cuales serán pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas que se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
2.No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
