Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 787/2009 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 787/2009-DH

JUICIO ORDINARIO NÚM. 353/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 BADALONA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 127/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARIA CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 353/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Badalona (ant.CI-8), a instancia de Eutimio y Íñigo representados por el procurador D. Isidro Marín Navarro, contra Gabriela representada por el procurador D. Jaume Romeu Soriano y contra HEREDEROS DE Rodrigo : Dª. María Cristina ,D. Abilio , D. Carlos , Dª María Cristina , Dª. Inés y D. Ezequias . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la codemandada Gabriela , contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil cinco por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Marín Navarro en nombre y representación de D. Eutimio y de D. Íñigo contra D. Ezequias , Dª. María Cristina , Dª. Inés , Dª. María Cristina , D. Abilio , D. Carlos y contra Dª. Gabriela , y en consecuencia:

1.- Absolver a Dª. Gabriela de todos los pedimentos expuestos en la demanda.

2. - Imponer a los actores las costas procesales devengadas de la demanda principal.

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Creus Santacreu en nombre y representación de Dª. Gabriela , y en consecuencia:

1.- Absolver a D. Eutimio y a D. Íñigo de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

2. - Imponer a la actora reconviniente las costas procesales devengadas de la demanda reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Eutimio y Íñigo y por Gabriela mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente siendo declarado desierto el recurso de la Sra. Gabriela mediante auto de 01 junio 2010, por su incomparecencia. Recurrida dicha resolución se dictó auto en 26 enero 2012 declarando la nulidad del anterior autos.

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CONCEPCIÓN HILL PRADOS.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Eutimio y D. Íñigo interponen demanda de Juicio Ordinario interesando la nulidad de compra de inmueble, contra Dña. Gabriela y D. Rodrigo .

El demandado, padre de los actores, vendió, en junio de 1998, su vivienda a su hija, ahora codemandada, por valor de cinco millones de pesetas (€ 30.050,61). Los actores instan la nulidad de la misma fundamentando esta petición en la falta de consentimiento válido y de causa contractual del negocio jurídico pretendido.

Alegan que el demandado tenía perturbadas sus facultades cognitivas y volitivas, habiendo sido ingresado, repetidas veces, en centros mentales. Como consecuencia de ello, a los efectos de proteger el patrimonio del mismo, los actores habían promovido su incapacitación, a la que se opuso su hermana también demandada, estando pendiente de recurso el proceso de incapacitación.

El inmueble objeto de la demanda pertenecía al padre de los actores que en 1998, a instancia de su hija Gabriela , la demandada, vende a la misma instrumentando a través de notario la compraventa. Para los actores, esta compraventa no es válida ya que su padre carecía, en aquél momento, de las facultades mentales para entender el acto que realizaba. Por otra parte, está claro que no existe tal compraventa ya que no hubo pago alguno del precio de la operación.

El demandado tenía varias cuentas bancarias que compartía fundamentalmente con la demandada y con otra de sus hijas, y en las fechas en las que tuvo lugar la compraventa simulada se observa que se retiró la cantidad pactada como precio de una de las cuentas y se hizo un ingreso de la misma cantidad en otra de las cuentas. Es decir, que el precio de la supuesta compraventa salió de una de las cuentas de las que era titular el demandado para ser ingresada en otra de sus cuentas.

Así mismo, de no ser estimada la nulidad de la compraventa, instan la acción de rescisión de la misma por lesión ultradimidium, ex. Art.321 de la Compilación de Catalunya.

SEGUNDO.- Se opone la demandada, Dña. Gabriela , alegando que sus hermanos instan dos acciones de nulidad no acumulables no teniendo legitimación activa para el ejercicio de ninguna de ellas por cuanto no son parte del negocio, no son herederos (en aquél momento el padre no había fallecido) ni han justificado el perjuicio que alegan al afirmar que pretenden salvaguardar el patrimonio de su padre.

Afirma, además, la demandada, que el consentimiento de su padre era perfectamente válido y que el procedimiento de incapacitación iniciado por sus hermanos, ahora demandantes, es posterior a la operación de compraventa.

En cuanto a la acción rescisoria, con independencia del tema de la falta de legitimación activa de los actores, debe entenderse que se ha producido la caducidad de la misma.

A su vez, interpone reconvención, alegando que la operación constituye un supuesto de simulación relativa de forma que bajo la apariencia de un negocio jurídico traslativo con causa onerosa como la compraventa, subyace otro negocio traslativo de dominio con causa gratuita válido y lícito que no es otra cosa que una donación remuneratoria, amparable bajo el art. 619 del Código Civil .

Alega que su padre no se lleva bien con la mayoría de sus hijos y que ella es la que le ha cuidado y convivido con él, motivo por el cual la designó como heredera en su testamento y por el que le quiso dejar la vivienda como donación en agradecimiento por sus cuidados.

TERCERO.- Contestan los actores, oponiéndose a la reconvención afirmando que sí están legitimados ya que como hijos y como herederos están facultados para proteger el patrimonio de su padre incapacitado. Insisten en la nulidad de pleno derecho de la operación de compraventa, que no simulación, ya que no hay consentimiento y que, aunque lo hubiese, sería nulo según el art. 1265 del Código Civil .

Solicitan, así mismo, que se nombre defensor judicial para el demandado ya que no se ha personado ni contestado a la demanda, lo que hace suponer que tampoco lo hará en el trámite reconvencional, lo que hace aconsejable que se nombre a alguien que vele por sus intereses.

Se nombra defensor judicial para el demandado mediante providencia de 20 de marzo de 2003 y se le emplaza a contestar a la demanda.

CUARTO.- Interpone recurso de reposición la demandada contra dicha providencia al entender que habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal era éste quien debió contestar a la demanda en el plazo previsto, y al no hacerlo así, se declaró en rebeldía al demandado. Por lo que, aunque se haya procedido al nombramiento de defensor judicial para su padre para que actúe en defensa de los intereses del mismo a partir de dicho nombramiento, el plazo para contestar a la demanda ya se había agotado.

Los actores impugnan el recurso de reposición interpuesto por su hermana y demandada instando a que el defensor judicial, en protección de los intereses de su padre y demandado, formule la contestación a la demanda.

Declarada la nulidad de lo actuado hasta el momento en base a la indefensión del demandado, se le concede un plazo para contestar a la demanda. No obstante, al personarse el defensor judicial en la residencia en la que vivía el demandado a efectos de recabar la información necesaria, y no permitirlo el deterioro de las facultades del demandado, se tiene por contestada la demanda.

En la fecha del acto de Audiencia Previa, se suspende el proceso por fallecimiento del demandado.

El resto de hermanos de la demandada, hijos del demandado fallecido, se allanan a la misma y la hacen suya. Interpone recurso de reposición la demandada alegando que los allanados no han acreditado el título sucesorio, y, no siendo demandados no pueden allanarse.

Los actores alegan que están ante sucesión intestada siendo, por tanto, sucesores por imperativo legal y así se recoge en Auto.

QUINTO.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por los hermanos de la demandada en base a su falta de legitimación activa al no haber acreditado los mismos un interés legítimo y protegible. Entiende, el juez a quo, que en el momento de interponer la demanda no tenían la condición de herederos ni eran tampoco enajenantes.

Desestima, así mismo, la demanda reconvencional al entender que no existe causa para la donación remuneratoria al no constar el ánimo de liberalidad del padre donante ni el agradecimiento del mismo por los supuestos cuidados prestados por su hija demandada. El único negocio que consta de forma clara e indiscutible es la compraventa celebrada ante el notario.

SEXTO.- Interponen recurso de apelación los actores, alegando que habida cuenta de la situación de su padre y el procedimiento de incapacitación instado como hijos y administradores de hecho están legitimados para ejercitar cuantas acciones procedan en defensa del patrimonio de su padre y en su propio interés como herederos.

En cuanto a la condición de herederos, si bien es cierto que su padre había otorgado varios testamentos en favor de su hermana demandada, todos ellos habían sido revocados por lo que al fallecer el padre quedaba abierta la sucesión ab intestato. Que habiendo procedido a la liquidación del impuesto sucesorio se ha producido la aceptación tácita de la herencia, y que el hecho de que se haya abierto un procedimiento de adopción de medidas cautelares respecto de los bienes objeto de litigio, demuestra que se les reconoce como tales herederos.

En base a todo ello solicitan que se declare nula de pleno derecho la compraventa ya que ha sido desestimada la reconvención para que los bienes en cuestión regresen a la masa hereditaria.

Interpone recurso de apelación, también, la demandada insistiendo en la indebida acumulación de acciones presentadas por los actores, y la falta de legitimación activa de los mismos al carecer de título sucesorio. Insiste en que el consentimiento prestado por su padre era válido ya que no estaba éste incapacitado.

Impugna, así mismo, la desestimación de la demanda reconvencional alegando error en la valoración de la prueba al haberse ignorado abundancia de pruebas y testimonios que demostraban la existencia de ese ánimo de liberalidad de su padre, siendo la causa negocial de la compraventa 'remuneratoria'.

Se oponen los actores al recurso de la demandada, alegando de nuevo la incapacidad del padre y la ausencia de ánimo remuneratorio en la compraventa simulada, en la que no se dieron los requisitos del art. 1261 del Código Civil : consentimiento y precio. Ausencia de consentimiento por la incapacidad del enajenante y falta de precio por no haber habido un traspaso de fondos real.

Se opone la demandada al recurso interpuesto por los actores alegando que su padre era plenamente capaz de prestar su consentimiento, y que quiso dejarle los bienes objeto de litigio en pago a los cuidados que le prestó durante años.

SÉPTIMO.- Dos son las cuestiones básicas que se plantean en este asunto. En primer lugar el tema de la legitimación o falta de ella de los actores, Y, en segundo lugar, si el acto jurídico realizado es o no una compraventa y, en su caso, si hubo ánimo remuneratorio en la misma, lo que justificaría la falta de pago efectivo del precio de la misma. Todo ello vinculado al tema de la capacidad o ausencia de ella en el demandado.

En cuanto a la legitimación de los actores.

En el momento de la interposición de la demanda (2002) los actores ya habían iniciado el procedimiento de incapacitación de su padre -demandado--, habiendo sido dictada sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dos (f.15) en la que se declaró la incapacitación total del mismo, siendo recurrida por su hermana demandada.

Ante la situación de presunta incapacidad del demandado, sus hijos actuaron como administradores de hecho en defensa del patrimonio paterno y del propio al ser legitimarios de aquél.

Con independencia de ello, lo bien cierto es que en el momento de dictarse la sentencia ahora recurrida, se había producido el fallecimiento del demandado, no existía ningún testamento en vigor, habiendo sido revocados ante notario (f. 384) los testamentos anteriores, por lo que se abre la sucesión ab intestato en la que de acuerdo con los arts. 912 y ss. del Código Civil son herederos por imperativo legal los hijos, ex arts. 930 y ss del mismo texto legal .

Al haberse otorgado el contrato de compraventa de la vivienda en ese contexto resulta razonable sospechar la ilicitud de un contrato cuya finalidad parece ser la de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos forzosos. Debe tenerse en cuenta que ya habían sido revocados los testamentos anteriores, en favor de la demandada, por lo que ante una situación de sucesión ab intestato, todos los hijos del demandado tenían la condición de legitimarios.

La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que personas llamadas por la ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular, siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia ( STS 16/05/2000 , STS 7/11/2011 ). En este caso, los demandantes, hijos del causante demandado, reclaman la nulidad de los actos de disposición efectuados en perjuicio de la herencia y, por tanto, de sus derechos como legitimarios.

Por otra parte, la liquidación del impuesto de sucesiones presentada ante el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat, en julio de 2004 (f. 386 y 387) constituye un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Esto es, la aceptación tácita de la herencia contemplada en el art. 999 del Código Civil . Motivo por el cual el Auto de 29 diciembre 2004, desestima la reposición (f.450) interpuesta por la demandada en cuanto a la falta de legitimación de los actores.

En base a lo expuesto debe desestimarse la pretensión de la demandada en cuanto a la falta de legitimación de los actores.

OCTAVO.- En cuanto a la naturaleza jurídica del acto realizado entre los demandados y la validez del mismo.

El negocio celebrado entre los demandados, padre e hija, reviste la forma de una compraventa en la que el padre le vende a su hija la vivienda, afirmando aquél haber recibido el precio convenido y otorgándose la escritura de compraventa ante notario que la autoriza.

En su demanda reconvencional la demandada afirma que se trató de un negocio traslativo de dominio con causa gratuita y válida. Constituyendo, por ello, donación remuneratoria contemplada en el art. 619 del Código Civil . Justifica este extremo alegando haber residido con su padre al que ha cuidado y con el que, a diferencia de sus hermanos, ha estado en contacto. Serían los cuidados, que afirma haberle prestado, los que hicieron que su padre en agradecimiento le donase la vivienda objeto de litigio.

Cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también la inexistencia del contrato de donación por ser ilícita la causa del mismo. ( STS 30 junio 1995 , 4 mayo 1998 , 2 abril 2001 y 29 julio 2005 )

En efecto, reiterada jurisprudencia ha venido negando la validez de una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubierta bajo la apariencia de un contrato oneroso o simulado, al fundarse aquella en una causa ilícita ( art. 1275 C.C .), por lo que es nula por sí misma, independientemente de que vulnere o no derechos ajenos. Una donación disfrazada bajo la apariencia de compraventa es nula, aunque ésta conste en documento público respecto a los inmuebles, por carecer del requisito de forma exigido en el precepto señalado como vulnerado, al entender que el consentimiento y la causa manifestados ante Notario y autorizados por éste, si están dirigidos a un contrato oneroso, no pueden servir para llenar las exigencias formales de un acto de liberalidad, ya que no hubo escritura pública (la única otorgada fue la de compraventa de un inmueble), ni aceptación de la donataria. ( STS4/05/2009 )

No cabe, por tanto, aceptar que se tratase de un supuesto de simulación relativa, que encubriese bajo la forma de una compraventa, una donación, en la medida en que no ha quedado probado que existiese animus donandi por parte del causante demandado. De hecho, hubo precio estipulado, luego no había donación.

De la documental y testimonios aportados se desprende que si bien es cierto que la demandada convivió en algún momento con su padre, esta convivencia no se prolongó en el tiempo. No consta, por otra parte, que el motivo de la misma fuese la prestación de cuidados al demandado. Sorprende, de manera destacada, el parte de la Guardia Urbana de 18 de julio de 1998, unos pocos días después de celebrada la supuesta donación, en el que habiendo aparecido el demandado en un centro sanitario desorientado y pidiendo que le acompañasen a su casa, se ponen en contacto con la demandada que manifestó que no deseaba saber nada de su padre, ni ella ni sus hermanos, dado que las relaciones con él son intolerables desde hace tiempo y que no tenía llave de la vivienda (f. 38 y 39). Manifestación que contrasta con los cuidados y atenciones que, en teoría, han dado lugar a la donación remuneratoria.

Debe, así mismo, tenerse en consideración, al intentar determinar si hubo o no animus donandi, el hecho de que si bien había dejado como heredera a la demandada en testamentos anteriores, en 1994 revocó todos ellos, por lo que no resulta claro que su voluntad fuese dejar a su hija la citada vivienda.

Ya la sentencia recurrida ponía de manifiesto que no habían quedado probados los servicios y cuidados prestados por la hija al padre, por lo que no quedaba acreditada la causa de la donación remuneratoria. Tal como ya quedara destacado en ella no ha quedado acreditado el agradecimiento del padre hacia su hija que justificase la cesión de la vivienda sin precio alguno.

De cualquier modo, la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que pretende encubrir, incluso en el supuesto de que se hubiese probado el animus donandi --lo que no es el caso-- por cuanto infringe lo preceptúado en el art. 633 del Código Civil que al exigir la escritura pública no se refiere a cualquier escritura pública sino a la que refleje los requisitos propios del negocio que pretende amparar. (En el mismo sentido las SSTS. 11/01/2007 26/02/2007 , 5/05/2008 ). La escritura del presente caso es una escritura de compraventa y no una escritura de donación.

No cabe, por tanto, estimar la pretensión de considerar la operación de cesión de la vivienda como donación remuneratoria.

Por otra parte, a la validez de la compraventa en sí misma oponen los actores la falta de capacidad de su padre para consentir la misma. Es cierto que, de algunos de los documentos y testimonios aportados, se desprende que el demandado sufría ciertos episodios que podían hacer dudar de su capacidad. Sin embargo, la cuestión acerca de la capacidad o incapacidad del demandado para otorgar su consentimiento ha quedado resuelta a través de informes médicos (f. 285) y testimonios (m. 00.01.50 CD) que indican que las patologías que afectaban al demandado no le privaban de la capacidad cognitiva. Por lo que en el momento de acudir al notario para otorgar su consentimiento podía tener las facultades cognitivas necesarias para realizar el acto en cuestión. Por otra parte, de no haber estado en pleno uso de sus facultades, el Notario no hubiese otorgado la escritura de compraventa (f. 147).

En base a todo lo expuesto cabe, pues, estimar la pretensión de los actores relativa a la nulidad de la compraventa celebrada.

NOVENO.- Serán de cargo de la demandada apelante las costas de Primera Instancia así como las de la apelación de conformidad con los artículos 394 y 398.1 de la LEC .

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Eutimio y D. Íñigo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, de diez de Noviembre de dos mil cinco , en los autos que de este rollo dimanan, revocando la misma y en consecuencia:

1º Declaramos nula la compraventa celebrada el 9 de junio de 1999 entre D. Rodrigo y Dª. Gabriela ante el notario de Badalona Sr. Pérez Martínez.

2º Declaramos nula la inscripción registral a favor de Gabriela de la vivienda NUM000 - NUM001 , sita en Badalona EDIFICIO000 nº NUM002 y sendas cincuenta y nueveavas partes del local sótano y portería de dicho inmueble.

3º Declaramos que los actuales herederos del Sr. D. Rodrigo son los legítimos propietarios del los inmuebles antes citados

4º Condenamos a la Sra. Gabriela al pago de las costas del litigio en su primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por los demandantes.

Que asimismo debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Da. Gabriela , siendo de su cargo las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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