Sentencia Civil Nº 127/20...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 346/2011 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100261


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000127/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales número 237 de 2010, (Rollo de Sala número 346 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos María contra Dª. Irene .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Irene , representada por la Procuradora Sra. Martinez Castanedo y asistida por el Letrado Sr. Movellan; y parte apelada D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Perez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Carlos María y Dña. Irene , declarando que el mismo esta constituido por los siguientes bienes y deudas: ACTIVO: 1) vehículo Renault Megane matricula Q-....-OZ . PASIVO: 2) derecho de crédito a favor de D. Carlos María por importe de 3.342,22 euros, correspondiente al pago del seguro obligatorio e impuesto del vehículo referenciado en la partida 1) del activo. En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: En un extenso y confuso suplico, la recurrente parece pretender simultáneamente la anulación de la sentencia y la inclusión en el activo ganancial bien del 89'42% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Santander, por estimar que ha sido ese el porcentaje aportado por la sociedad de gananciales para la adquisición de esa vivienda que fue la vivienda familiar, bien de un crédito de la sociedad frente a D. Carlos María por lo abonado con fondos gananciales para esa adquisición, así como se interesa la inclusión en el activo de otro crédito de 55.412,44 euros frente al ex marido por las obras de mejora realizadas en una vivienda privativa de él sita en Cóbreces.

El recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque la pretensión anulatoria de la sentencia se fundamenta en lo que la parte considera 'infracción procesal relativa a la inadmisión de la prueba documental propuesta'. Esa alegada infracción procesal ya fue examinada y rechazada al resolver este tribunal sobre la improcedencia de la práctica de prueba en la segunda instancia, por considerar que incumbe a quien propone el inventario, justificar desde el primer momento las diferentes partidas de su propuesta, lo que en este caso, no se hizo.

SEGUNDO: Respecto del otro motivo del recurso relativo a la procedencia de la inclusión de lo que se dice satisfecho con dinero ganancial para la adquisición o mejora de bienes privativos de D. Carlos María , acontece que no existe prueba alguna que demuestre la realidad de anticipos de la sociedad con esas finalidades, prueba que correspondía aportar a la parte apelante según resulta del art. 217 CC .

Señalar además que este motivo en cuanto denuncia la infracción de diversos preceptos legales y parece afirmar que, según el actual 1354 CC la vivienda familiar pertenece proindiviso a D. Carlos María y a la sociedad en proporción de lo aportado por cada uno para su adquisición, obvia una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 3-11-2006 ) según la cual el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio, en este caso, claramente privativo de D. Carlos María (1396.1º CC, en su redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de1981).

TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artc. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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