Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 565/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 565 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 1366de 2008
SENTENCIA NÚM. 127 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1366 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Herencia Yacente de Doña Graciela (representada por su hija Doña Palmira ), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen García Neila, y como apelados, Don Felipe , Don Jacobo y Doña María del Pilar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Bernat D'Amato.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR totalmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Pascual Valles, en nombre y representación de la herencia yacente de D.ª Graciela , representada por D.ª Palmira , bajo la asistencia letrada de D.ª M.ª Carmen García Neila, contra D. Felipe , D. Jacobo y D.ª María del Pilar representados por la Procuradora D.ª M.ª Ángeles DAmato Martín, bajo la asistencia letrada de D. Vicente Bernat DÂAmato.
Se CONDENA a la herencia yacente de D.ª Graciela , representada por D.ª Palmira , al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Herencia Yacente de Doña Graciela (representada por su hija Doña Palmira ), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados si se opusieran.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de marzo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La herencia yacente de Dª Graciela formulo demanda, ejercitando la acción de retracto de comuneros, frente a D. Felipe , a D. Jacobo y a D.ª María del Pilar , en relación a tres fincas sitas en Benicasim, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas inscritas con ese número en el Registro de la Propiedad núm. Tres de Castellón. Alega que al ser la fallecida la titular por mitad y pro indiviso de las mencionadas fincas, procede que se declare su derecho a retraer la participación dominical de esas las mismas, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en el título de adquisición, en lugar de los demandados y como titular-propietaria de las fincas, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a su favor y poniendo a disposición de estos el importe correspondiente al precio por estos abonado.
Esta acción y pretensión fue rechazada en la primera instancia por entender caducada la acción ejercitada, interponiendo la parte actora frente a la Sentencia dictada recurso de apelación.
Alega en el mismo que se ha producido error en la valoración de las pruebas, porque se desestima la demanda en base a un requerimiento notarial que se refería a una sola de las tres fincas cuya transmisión se pretende, añade que el plazo de nueve días para el ejercicio de la acción de retracto exige un conocimiento cumplido, completo y cabal de las condiciones de la adquisición y que la inscripción 9ª de cada una de las fincas es cuando menos confusa, no permitiendo conocer el notario autorizante y la fecha en la que Banca Catalana S.A. vende a Banco Bilbao Vizcaya S.A., entre otras condiciones, sin que la escritura otorgada obre en el procedimiento.
También critica que no comparecieran a juicio dos de los demandados. Dice que los hechos a que se remonta el cambio de titularidad son antiguos y que ha habido un cambio de legislación y de criterio jurisprudencial, exigiendo en la ventas otorgadas en pública subasta la entrega de la posesión, antes de lo cual ya se habían trasmitido las fincas al Banco Bilbao Vizcaya S.A. Insiste en que ha demostrado todos los hechos de la demanda y afirma que la transmisión respecto de la que se ejercita el retracto es la enajenación que Banca Catalana S.A. hizo a Banco Bilbao Vizcaya S.A. Hace una cronología de los hechos más revelantes, para terminar insistiendo en que es importante no solo la escritura de compraventa de la última transmisión sino también de las anteriores, por lo que al faltar la que otorgo Banca Catalana S.A. a favor de Banco Bilbao Vizcaya S.A. dice que se le ha causado indefensión. Argumentos todos ellos que le permiten solicitar la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- La acción de retracto se encuentra regulada en los artículos 1521 a 1525 del Código Civil , definiéndola el primero de estos preceptos en los siguientes términos: 'El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago'.
Y se refiere a continuación el párrafo primero del artículo 1522 al retracto de comuneros, que es el aquí ejercitado, expresando que 'El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.'. Concurre esta circunstancia en el caso enjuiciado al resultar propietarios por mitad y en proindiviso de las tres fincas antes mencionadas, quienes ahora son litigantes, es decir unos terceros ajenos a quien ostenta la propiedad de la otra mitad de las fincas .
Debemos por tanto decidir si ha sido correcto el criterio de la Juez de instancia para declarar caducada la acción ejercitada con fundamento en el artículo 1524 del mismo texto legal, en cuanto disponer que 'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.'
Siendo cierto que para el inicio del cómputo del ejercicio de esta acción se exige un conocimiento completo y cabal de la trasmisión efectuada, podemos recordar lo que al efecto establece, entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2009, ( ROJ: STS 1836/2009), Recurso: 642/2004 , cuando se refiere a que 'Conviene precisar la doctrina de esta Sala en orden a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal, en caso de falta de inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad; o bien, que no es el caso presente, sobre el conocimiento anterior a la inscripción.
Se exige, para que se considere que ha empezado el cómputo de los nueve días, que se pruebe un conocimiento completo, cumplido y cabal que abarque no sólo al hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión ( sentencia de 8 de junio de 1995 , que cita muchísimas anteriores, desde 1942), lo que se reitera posteriormente: es precisa la constancia del conocimiento de la consumación de la compraventa ( sentencia de 7 de diciembre de 1998 ), constancia de un conocimiento completo de la transmisión, que incluye todos los pactos y condiciones ( sentencia de 20 de octubre de 2005 ), completo conocimiento de la transmisión ( sentencia de 25 de mayo de 2007 ); negándose que el díes a quo sea el simple conocimiento de la celebración de la subasta, sino el completo conocimiento de la venta ( sentencia de 14 de diciembre de 2007 ), en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo ( sentencia de 26 de febrero de 2009 ); esta última, como más reciente, resume la doctrina de la sala en estos términos:
'El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo . En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública, en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 . En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007 .'
A partir de estas premisas básicas debemos analizar los hechos acaecidos en el caso enjuiciado a fin de determinar si se ha producido el error que se denuncia en la valoración de la prueba.
El propietario de las tres fincas era D. Argimiro , que falleció en el año 1969, habiendo otorgado testamento en el que adjudica la mitad indivisa de cada una de las tres fincas mencionadas, por partes iguales, a su viuda Dª Vanesa y a su hija Palmira , habiendo fallecido Dª Vanesa el día 28 de febrero de 1993, la herencia yacente, que aquí representa su hija Palmira , es la que continua siendo la propietaria de una mitad indivisa de esas tres fincas, constando en el procedimiento que se ha declarado a la misma heredera de su madre, sin que hasta el momento haya aceptado la herencia.
Y en relación a la otra mitad indivisa que pertenecía a Dª Palmira por herencia de su padre, se han producido un total de tres transmisiones. La primera tuvo lugar mediante una venta judicial, decretada en el procedimiento ejecutivo nº 133/90, seguido ante el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 7 de Castellón, y en la que en fecha 1 de marzo de 1993, se trasmitió la mitad indivisa de esas tres fincas a favor de Banca Catalana S.A., por precio de 1.500.000 pts. la núm. NUM000 , por el de 1.000.000 pts, la núm NUM001 y por precio de 800.000 pts la núm. NUM002 , venta que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de enero de 1994, con todos los datos mencionados de esa venta y de acuerdo a la nota simple informativa de la certificación registral acompañada a la demanda .
A continuación conocemos por la misma certificación que Banca Catalana S.A. vende al Banco Bilbao Vizcaya S.A., su mitad indivisa de estas tres fincas, en fecha 29 de abril de 1997, por un precio conjunto para las tres de 2.900.000 pts, venta que se inscribe de nuevo con estos datos en el Registro de la Propiedad antes mencionado el día 24 de noviembre de 1997.
Finalmente también resulta del mismo documento y por la escritura que obra en el procedimiento, que en fecha 30 de diciembre de 1999, el Banco Bilbao Vizcaya S.A. transmite esa mitad indivisa de las tres fincas a los aquí demandados, por un precio de 1.500.000 pts., cada una de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , y por el precio de 1.000.000 pts. la tercera de estas fincas, la núm. NUM002 , quedando inscrita en fecha 25 de enero de 2000 esta trasmisión y la propiedad de D. Felipe de una cuarta parte indivisa de estas fincas y la de la otra cuarta parte indivisa a favor de los consortes D. Jacobo y Dª María del Pilar .
Resulta relevante también destacar que en fecha 28 de julio de 2005, D. Felipe en nombre propio y en el de los otros dos demandados, hace un requerimiento notarial a Dª Palmira , en relación a la finca NUM000 , en la que le insta a llegar a un acuerdo sobre la situación de indivisión de la mencionada fincas, requerimiento que no recibe respuesta, lo que motivó que por estos se planteara una demanda, ejercitando la acción de división de cosa común, frente a quien ha formulado la demanda origen de este procedimiento, que dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 480/2006, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Castellón, en el que en fecha 4 de junio de 2008 se dictó Sentencia estimando la demanda, Sentencia que fue confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2009 .
También debemos hacer mención a que en ese procedimiento, la herencia yacente de Dª Graciela , mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, una vez celebrada la Audiencia Previa en el mencionado Juicio Ordinario nº 480/2006, ejercitó el retracto de comuneros sobre las tres fincas, consignando el precio total por el que se efectúo la última transmisión, 24.040,48 €, lo que por providencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008 no le fue admitido, remitiendo a la parte a instarlo en el procedimiento declarativo correspondiente, lo que así hizo al presentar la demanda que ha motivado el presente procedimiento el día 29 de julio de 2008.
A partir de estos hechos que hemos entendido básicos para la resolución de la controversia no podemos sino confirmar la resolución dictada por la Juez de primera instancia, ya que resulta evidente que en el caso enjuiciado la acción estaba caducada, al haber sido inscritas las tres trasmisiones habidas respecto de la mitad indivisa de las fincas pertenecientes a los demandados en el Registro de la Propiedad, con todos los datos correspondientes a esas ventas, de precio y demás circunstancias que han tenido lugar, siendo la inscripción de la última transmisión a favor de los demandados del día 25 de enero de 2000, sin que se haya ejercitado por quien ahora lo hace en el plazo de nueve días desde esa fecha la acción de retracto y sin que haya acreditado el desconocimiento de ninguna circunstancia que le haya impedido el ejercicio de esa acción dentro del mencionado plazo.
Se nos dice ahora en el recurso que el requerimiento notarial que realizaron los actores lo fue respecto de una sola de las fincas, lo cual si bien es cierto no impide que a partir de la inscripción registral no tuviera la parte cumplido conocimiento de la trasmisión a favor de los demandados de las tres fincas mencionadas.
Se llega a afirmar en el recurso que el retracto no se ejercita en relación a la primera venta sino a raíz de la que Banca Catalana S.A. efectúo a favor del Banco Bilbao Vizcaya S.A., lo que no es correcto ya que el retracto se ejercita en relación a la última transmisión que se hace por la última de estas entidades bancarias a favor de los demandados.
Y se mantiene que es confusa la inscripción 9ª de la tres fincas objeto de este procedimiento, que es la que se refiere a la transmisión que se hizo por Banca Catalana S.A. al Banco Bilbao Vizcaya S.A., lo que no compartimos, porque consta en la misma todos los datos de la venta, transmitente, adquirente, notario actuante, precio y fecha de la compraventa. Respecto al notario consta expresamente que se hizo ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana, y en cuanto a la fecha en que se otorgo la escritura se dice que tuvo lugar el 'veintinueve de Abril último', lo que puesto en relación con que esa inscripción se hizo el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, determina que sea evidente que la escritura se otorgó en ese año.
Y aun cuando dicha escritura no conste en el procedimiento ninguna indefensión puede producir a la ahora apelante porque todos los datos de la venta aparecen en la certificación registral, sin que por otra parte se haya solicitado en debida forma su aportación por la actora, ya que al no haber solicitado en el acto de la Audiencia Previa, aportando todos los datos que tenía a su disposición que aparecían en el Registro de la Propiedad, la notaría no puedo localizar la escritura, tal y como puede resulta de la contestación que se aportó por la misma y que obra al folio 465 del procedimiento.
Conocía por tanto la parte actora, como además así demostró en el anterior procedimiento de división de cosa común, todos los datos que precisaba para ejercitar el derecho de retracto, por lo que al hacerlo fuera de plazo ha sido correcto declarar caducada la acción ejercitada.
En nada hace variar esta conclusión el hecho de que uno de los demandados y no dos como se dice en el recurso, no haya comparecido al acto del juicio, porque la cuestión que resultaba controvertida no dependía de su declaración, habiendo además sido interrogados los otros dos demandados.
No apreciando en definitiva error alguno en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herencia Yacente de Doña Graciela (representada por su hija Doña Palmira ), contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha treinta de marzo de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1366 de 2008, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
