Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 73/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 73/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.156/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 127
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 5 de abril de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 73/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.156/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Domingo representado por la procuradora Dña. Rocío García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Jaima Moisés Tejerizo Sáez contra 'Cedigran, S.L.' representada por la procuradora Dña. María Isabel Lizana Jiménez y defendida por el letrado D. Antonio Domínguez Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.-Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío García Valdecasas Luque en nombre y representación de D. Domingo debo condenar y condeno a la entidad Cedigrán S.L. a abonar al actor la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (8.468,94 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 1 de junio de 2010, así como al pago de las costas causadas.
2º.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Isabel Lizana Jiménez en nombre y representación de la entidad Cedigrán S.L. contra D. Domingo debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 3 de agosto de 2007, debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, no oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor celebró el 3 de agosto de 2007 contrato con la demandada por el que compraba a esta una parcela edificable correspondiente a la finca registral nº NUM000 , sita en Dílar, dentro de la URBANIZACIÓN000 , con superficie de 612 m2, por el precio de 167.725'17 €, de los que entregó a la firma la cantidad de 15.000 € en concepto de señal y parte del precio, de los que 4.413'12 € fueron aplicados a pagar los honorarios o comisión de la agencia intermediaria.
El resto del precio se aplazó a la fecha de la escritura de compraventa que se fijó en el plazo de un año pactándose, expresamente, que en caso de incumplir el contrato, tanto por la compradora como por la vendedora, se dará derecho a rescindir el contrato allanándose la compradora a perder las arras o la vendedora a devolverlas duplicadas, pero con la condición de que 'si llegada la fecha de otorgamiento de escritura no fuera posible para el comprador hacer efectiva la compraventa por problemas económicos el vendedor solo haría propia, como arras, la cantidad de 2.117'24 €, devolviendo el resto entregado a cuenta -8.469'94 €-.'.
El contrato no llegó a consumarse. El plazo quedó prorrogado por voluntad o conformidad de las partes y con fecha 20 de julio de 2011 el comprador solicitó la resolución y la devolución de esos 8.469'94 €. La vendedora demandada reconvino considerando que le correspondía hacer propia tanto esa cantidad como la ya prevista de 2.117'24 €, en total 10.587'18 €, al entender que se está ante un mero desistimiento y que no resulta aplicable la condición de dificultades económicas.
La sentencia, dando la razón al actor, estimó la demanda y desestimó la reconvención y contra esta decisión se alza la vendedora demandada interesando la estimación de su demanda reconvencional a través de dos motivos que, aún intensamente interconectados, merecen respuesta separada.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al resolver de manera distinta a los hechos afirmados en la demanda sobre la base de que acepta aplicar lo que, en realidad y sin decirlo, es una condición resolutoria del contrato y de carácter negativo ( art. 1.118 del C.C .) basado en el derecho a la extinción del contrato con liberación de la obligación de cumplirlo sin llegar a su consumación por falta de capacidad para comprar cuando lo que decía el actor en su demanda para solicitar la resolución es que lo hacía por transcurso del plazo e incumplimiento del vendedor de su obligación de escriturar y no por impedimento económico.
El motivo se desestima. En realidad, más que ante un problema o vicio de incongruencia, que el apelante no clasifica, pero que habría que alojar en la llamada 'extra petita', esto es al margen de la 'causa petendi'o resolviendo de manera diferente a lo pedido por la parte en realidad, ante lo que se está es ante un planteamiento cargado de incoherencia argumental en la redacción de la demanda que bien pudo comprometer seriamente la viabilidad o el éxito de la demanda, pero cuyo resultado final, esto es la decisión que contiene la sentencia, es congruente con la petición de la parte y con el resultado de la prueba y la interpretación del contrato, una vez valorados los hechos, tanto coetáneos como posteriores, que afloraron en el proceso tras la reconvención formulada por el apelante en la que se introdujeron válidamente nuevos hechos decisivos para avalar la decisión recurrida, pero que es ahora combatida por la apelante desde el atrincheramiento en la literalidad de un contrato que, si en principio expresó la voluntad negocial de los intervinientes respecto a esa cláusula impuesta, casi de estilo, en protección del comprador, el devenir posterior revela que luego se condicionó expresamente, aunque de forma verbal y así lo da a entender el testimonio en juicio de la representante de la agencia de intermediación a un nuevo acuerdo, que no podía ser otro que el supeditarlo a la previa venta de otra parcela o solar similar al comprado con el contrato litigioso y que por ello ya no le interesaba y como además se facilitó esa alteración decisiva del contrato y se prorrogó el plazo para exigir su cumplimiento, de hecho transcurridos casi 4 años de su firma y las partes tampoco excluyeron la validez de la cláusula resolutoria, ya sin término de cumplimiento, y así ha de entenderse que la vendedora recurrente no solicitara su cumplimiento consciente de la voluntad aceptada de consumar la venta una vez vendida la anterior y al no lograrse en el plazo que era previsible la resolución resultaba procedente, y no por mero y mutuo desistimiento de una y otra parte como expresa la sentencia, aunque las dos partes quieran la resolución, no como consecuencia de aquella condición en respeto al pacto alcanzado que de manera poderosa condicionó o vino a sustituir al anterior, sin modificación expresa de ninguna de las partes, pero quedando subsistente, como se dejó dicho, aquella cláusula cuya frustración cabe equiparar, dada su vaguedad, a cláusula condicional de 'problemas económicos'cual era la de la previa venta de la otra parcela del actor con cuyo precio hacer frente a la adquisición de la parcela objeto de este contrato.
TERCERO.-La valoración probatoria que se acaba de expresar como resultado de la actividad desplegada y corrigiendo en parte la realizada en la instancia condiciona la respuesta al segundo motivo del recurso que entra en el fondo del asunto bajo el reproche procesal de error en la valoración de la prueba, el primero de los cuales, haciendo supuesto de la cuestión y valorando a su conveniencia la prueba, trata de imponer su personal interpretación sobre lo pactado por las partes aferrándose a la letra de la cláusula inicial, que es la que le favorece frente a la intención contractual apreciada en ambas instancias y determinante de una oposición a la devolución de parte de la cantidad entregada a cuenta, que no se compadece con esa voluntad concorde al aceptar, no solo la prórroga por el tiempo razonable para la venta previa, que persistiera la financiación de la compraventa, que fue extremo conocido y consentido por actos indiciarios y casi concluyentes, como el de no haber propuesto su cumplimiento a lo largo de estos años, ni exigir la resolución hasta que lo hizo el comprador, lo que, junto con el resultado de la prueba de la Sra. Brigida , lleva al perecimiento del motivo al no objetivarse el error valorativo sino, al contrario, la apreciación de la prueba conforme al espíritu del contrato y de la intención negocial de las partes, por lo que las arras penitenciales (vid STS de 26 de octubre de 2010 ) cedían ante la cláusula específica de imposibilidad o dificultad de cumplimiento atenuando el importe de la penalización y, en consonancia, con la verdadera intención de la voluntad contractual que, cuando no se corresponde con la interpretación gramaticalmente expresada, ha de prevalecer sobre esta como voluntad auténtica y sobrevenida durante la vida del contrato.
En este sentido, la STS de 2 de abril de 1993 , reiterada por la de 19 de mayo de 2003 , decía que 'la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y al espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, la cual no excluye -como ha advertido entre otras la sentencia de 8 de abril de 1931 - los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes.'.
Voluntad auténtica de la intención de los contratantes, que ha de ser común en ambas partes ( STS de 13 de julio de 2012 ) que ha de indagarse, desde la teoría de la interpretación, en primer lugar desde la aplicación del art. 1.281.1 del C.C . ( SSTS de 18 de mayo y 14 de noviembre de 2012 ), pues el resto de los artículos son subsidiarios a ese precepto que los excluye cuando el sentido literal sea suficiente para averiguar esa voluntad, pero que resulta necesario y obligado cuando no sucede así y esos 'términos del contrato contradigan la intención evidente'( STS de 14 de diciembre de 1995 ) de las partes, inicial o sobrevenida durante la vida del contrata en relación con los coetáneos o posteriores realizados tan solo por ambas partes. En el mismo sentido la STS de 18 de mayo de 2005 , al recordar que si las palabras aparecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquella.
CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, tanto las imprecisiones de la propia demandada en su relato fáctico, que propiciaron la acción reconvencional, como algunos de los argumentos de la sentencia recurrida, que daban pie al recurso, determinan como más justo pronunciamiento el de no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC , cuya aplicación es revisable de oficio en cualquier instancia - STS de 10 de diciembre de 2012 -).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interuesto en nombre de 'Cedigrán, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.156/11, de fecha 23 de noviembre de 2012, confirmando la misma salvo el pronunciamiento sobre costas, no haciendo imposición de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, devolviéndose el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

