Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 197/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 197/2012

Procedimiento ordinario núm. 313/2010

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 127/2013

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de abril de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 313/2010, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 197/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 , rectificada por auto de fecha 25 de noviembre de dosmil once. Es apelante BOSOM ALVAREZ S.A, representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el letrado JOSE LUIS FEU MONTAÑA . Es apelada HERENCIA JACENT DE Juan Luis , HEREUS DE Juan Luis y Braulio , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado JAVIER GARCÍA TRUJILLO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 , es la siguiente: ' FALLO.

I.Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sanz Baraut, en nombre y representación de la mercantil BOSOM ALVAREZ, S.A., contra D. Braulio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

II.Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa María Huerta Cardeñes, en nombre de D. Braulio , contra BOSOM ALVAREZ, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada en reconvención a cumplir el contrato de permuta mixto suscrito el 1 de marzo de 2003 y a dar cumplimiento al citado contrato entregando la vivienda comprometida en las condiciones pactadas en su día y en un plazo máximo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, así como a indemnizar a la demandante en reconvención en las cantidades fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas procesales causadas. [...]'

El fundamento jurídico cuarto que se citan en el fallo de la resolución dice literalmente lo siguiente: 'CUARTO.- La desestimación de la resolución contractual que amparan los anteriores razonamientos permite acoger la petición de la parte que no ha incumplido sus obligaciones de accionar el cumplimiento contractual y reclamar daños y perjuicios sufridos ( artículo 6 de Ley 23/2001, de 31 de diciembre , de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, o artículo 1124 Código Civil como lex generalis).

En el presente caso se solicita un cumplimiento in natura o por equivalencia, más los daños y perjuicios consistentes en el precio del alquiler de una vivienda semejante.

Aunque en la demanda reconvencional se da preferencia al equivalente pecuniario, lo cierto es que debe primar, al menos inicialmente, el cumplimiento exacto de lo pactado por los contratantes, resultando que dicho cumplimiento aún es posible. Para tal fin cabe señalar un plazo de entrega de la vivienda tomando como referencia los plazos que se incluyeron en el contrato de permuta y en la prórroga, entendiéndose adecuado y suficiente la entrega del bien en las condiciones pactadas en su día y en un plazo máximo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

A ello debe añadirse la condena al pago de los daños y perjuicios consistentes en la cantidad peritada como alquiler de una casa semejante -868 €/mes- hasta el cumplimiento de esta sentencia. El dies a quo, sin embargo, no ha sido determinado en la demanda ni en el dictamen pericial acompañado posteriormente, por lo que debe fijarse únicamente desde la fecha de la reclamación judicial coincidente con la fecha en que se selló la entrada de la demanda reconvencional. Todo ello de acuerdo con los principios de congruencia y tutela efectiva que impiden la causación de indefensión a la parte demandada.

La parte dispositiva del auto de rectificación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, dice literalmente lo siguiente: ' ACUERDO: SE RECTIFICA la Sentencia número 86/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011 , en sentido de que donde se dice '...podrán preparar Recurso de Apelación, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación ...', debe decir '...podrán interponer Recurso de Apelación, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación...'.

En consecuencia, el plazo de veinte días que tienen las partes para interponer el recurso de apelación contra la citada sentenica empezará a correr el día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BOSOM ALVAREZ S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que plantea la parte actora la resolución del contrato de permuta mixta suscrito entre las partes el 1-3-2003, acogiendo en cambio la acción de cumplimiento del contrato ejercitada por vía reconvencional, al considerar que la mercantil Bosom Álvarez S.A. ha incumplido sus obligaciones contractuales, sin que quepa apreciar la imposibilidad de cumplimiento en que ésta funda sus pretensiones.

La demandante interpone recurso invocando como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba en que se incurre al no apreciar la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación acordada, y correlativa materialización de la condición resolutoria prevista en el contrato de permuta. Incidiendo en la misma idea denuncia en el segundo motivo de recurso la infracción del art. 1.184 del Código Civil , en relación con el art. 1.123 del mismo texto sustantivo, sosteniendo que el cumplimiento del contrato ha devenido objetivamente imposible, por razones no imputables a ninguna de las partes, lo que a su vez determina la infracción, por indebida aplicación, del art. 1.124 C.C ., al estimar la acción de cumplimiento contractual entablada de contrario. En apoyo de su tesis alega la recurrente, en síntesis, que la prórroga del contrato fue acordada de mutuo acuerdo entre las partes, que esta parte no ha actuado de forma negligente y que se incurre en error determinante en la interpretación de la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 7-4-2010, porque esta parte ha contestado a todos los oficios notificados, resultando de los documentos aportados que ha actuado con toda diligencia en el cumplimiento de su obligación contractual a fin de conseguir las oportunas licencias y permisos, siendo imposible obtenerlos, primero por el cambio de planteamiento que redujo drásticamente la posibilidad de edificar -de 55 casas a sólo 4- y después por la denegación de la licencia de la Agencia Catalana del Agua, que impide cualquier construcción en toda la zona, resultando insostenible, material y técnicamente, llevar a cabo la edificación objeto del contrato sin la urbanización de todo un sector, variando sustancialmente la situación que motivó la formalización del contrato de permuta, por causas totalmente ajenas a la voluntad de esta parte, siendo un hecho incuestionable que tras la resolución de la Agencia Catalana del Agua ya nada se puede edificar en los terrenos objeto de permuta.

SEGUNDO.-Persiste la recurrente en el mismo planteamiento interesado e incorrecto que quiso hacer valer en primera instancia, pretendiendo trasladar y extender al contrato de permuta suscrito entre las partes las consecuencias que pudieran derivarse de su particular y unilateral proyecto constructivo, que no sólo afectaba a las fincas objeto de permuta, sino a una extensión de terreno mucho mayor, que es a la que se refiere el proyecto global de urbanización que se ha visto afectado por la aprobación del Plan Director Urbanístico de la Cerdaña (de aprobación posterior a la firma del contrato) y al que se refiere la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 7-4-2010.

Este planteamiento omite interesadamente que, como correctamente se aprecia en la resolución recurrida, en el contrato firmado por las partes nada se dice sobre dicho proyecto conjunto de urbanización, ni se vincula en modo alguno el cumplimiento del contrato a la posibilidad de construir en fincas distintas a las que son objeto de permuta. En el contrato no se hace mención a la finalidad pretendida por la compradora- cesionaria ni al destino que pretendía dar a las fincas más allá del expresamente previsto en el sentido que 'II.- Bosom Álvarez S.A. se dedica de forma habitual a la construcción y está interesada en adquirir la finca descrita en el antecedente I, para construir un edificio en permuta mixta', es decir, la realización de una determinada construcción en las fincas, a las que se alude reiteradamente como 'dicho solar', de modo que la cláusula cuarta del contrato que invoca la recurrente y según la cual 'Dado el caso de que no se otorgase la correspondiente licencia de obras por parte del Ayuntamiento, ACA (Agencia Catalana del Agua) u otras administraciones este contrato quedará rescindido' ha de entenderse referida a las licencias oportunas en relación con esas mismas fincas, y no con cualquier otras (nunca mencionadas) en las también pretendiera construir la mercantil ahora apelante.

No cuestiona la recurrente que, como también se dice en la sentencia de instancia, el Plan Director Urbanístico de la Cerdaña no afecta a la calificación urbanística de las fincas objeto del contrato, de forma que la desclasificación afecta a un buen número de fincas de las que formaban parte del proyecto de urbanización y construcción promovido por la demandante, pero no afecta a las fincas permutadas, manteniendo éstas la misma calificación urbanística que al tiempo de celebrar el contrato. Siendo esto así a tenor de los documentos incorporados a las actuaciones, y teniendo en cuenta, además, que unas y otras fincas están situadas en distinto sector de la localidad (documento nº1 de la contestación a la demanda y documento nº3 de que integran el documento nº29 de la demanda, ) y que no se ha acreditado que el cedente Sr. Braulio tuviera siquiera conocimiento del propósito negocial perseguido por la cesionaria -afectando también, y en conjunto, a otras fincas- y menos aún que dicho propósito o finalidad se incorporara como causa al contrato, hay que concluir que el recurso está abocado al fracaso, porque lo que pretende la apelante no es otra cosa que oponer injustificadamente a la otra parte contratante las consecuencias de la frustración de su particular proyecto conjunto de urbanización, invocando una imposibilidad de cumplimiento contractual que no es tal, porque no se ha acreditado que afecte a las fincas permutadas, debiendo destacar en este punto que una cosa es la imposibilidad de ejecutar el proyecto conjunto de urbanización (para 55 viviendas) al que se refieren todos los trámites y gestiones administrativas realizadas por la recurrente que constan en los documentos aportados, y otra bien distinta la que habría de contraerse a las fincas permutadas, sobre las que no consta que la compradora- cesionaria haya intentado obtener las correspondientes licencias. Y es por ello por lo que en la sentencia de primera instancia se establece la diferenciación entre el proyecto urbanístico conjunto, que se ha visto afectado por el Plan Director Urbanístico de la Cerdaña, y al que se refiere la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 7 de abril de 2010, y el proyecto especifico, que sería el que debería referirse a las fincas permutadas, que no se ha presentado, por lo que tampoco puede calificarse de inviable, ni material ni técnicamente.

TERCERO.-La resolución recurrida no infringe los arts. 1.184 y 1.123 C.C . que invoca la apelante. Según dispone el primero de estos preceptos el deudor queda liberado de su obligación cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, estableciendo el art. 1.123 C.C . que cuando se produce el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en el contrato los interesados deben restituirse lo que hubiesen percibido, consecuencia ésta que es la que postula la recurrente en el presente caso.

En interpretación de estos preceptos, y en especial de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación comprometida, la doctrina jurisprudencial distingue entre imposibilidad originaria -existente en el momento de perfección del contrato, y cuyo efecto jurídico es la el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2 C.C .- e imposibilidad sobrevenida - que se produce con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora, en cuyo caso, por aplicación del art. 1.184 CC se da lugar a la liberación del deudor, tratándose de un supuesto de resolución contractual-.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 , siguiendo los criterios sentados en la STS de 30-4-2002 , recoge la reiterada doctrina sobre la materia en los siguientes términos: 'La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 Feb. 1991 , 29 Oct. 1996 , 23 Jun. 1997 ) recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur ( SS 21 Ene. 1958 y 3 Oct. 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS 15 Feb . Y 21 Mar. 1994 , entre otras);

2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias- ( SS 10 Mar. 1949 , 5 May. 1986 y 13 Mar. 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1970 se refiere también a la moral , y la de 30 Abr. 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 Dic. 1987 , 21 Nov. 1958 , 3 Oct. 1959 , 29 Oct. 1970 , 4 Mar ., 11 May. 1991 y 26 Jul. 2000 );

3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 Oct. 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 Jun. 1906 , 10 Mar. 1949 , 6 Abr. 1979 , 5 May. 1986 , 11 Nov. 1987 , 12 May. 1992 , 12 Mar. 1994 y 20 May. 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 Oct. 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 Feb ., 12 Mar . y 6 Oct. 1994 );

4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 Jun. 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 Jun. 1906);

5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 Feb. 1979 y 11 Nov. 1987 );

6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 Mar. 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS. 2 Ene. 1976 y 15 Dic. 1987 ), o le es imputable (SS. 7 Abr. 1965 , 7 Oct. 1978 , 17 Ene . y 5 May. 1986 , 15 Feb. 1994 , 20 May. 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SS. 15 Feb : y 23 Mar. 1994 , 17 Mar. 1997 , y 14 Dic. 1998 ), o se podía conocer (S. 15 Feb. 1994 ), o era previsible (SS. 7 Oct. 1978 , 15 Feb. 1994 , 4 Nov. 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 Feb. 1994). La S. 17 Mar. 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca;

7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 Jun. 1906 , 7 Abr . 1965 , 6 Abr. 1979 , 12 Mar. 1994 , 20 May. 1997 , entre otras). La S. 14 Feb. 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 Oct. 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento;

y, 8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182; y S. 23 Feb. 1994).

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado conduce a descartar en este caso la pretendida imposibilidad de cumplimiento del contrato de permuta, considerando la Sala correcta y ajustada a las pruebas practicadas la conclusión obtenida por el juzgador de instancia pues, al margen de la mayor o menor diligencia de la recurrente para lograr el buen fin de su conjunto propósito de urbanización y construcción, lo cierto es que la inviabilidad del mismo no puede equipararse a la imposibilidad de cumplimiento de lo estrictamente pactado entre las partes ni incidir negativamente en el vendedor-cedente, ajeno por completo a la actividad empresarial y a los beneficios que con aquél proyecto conjunto hubiera obtenido la contraparte, siendo ésta la que como empresa especialidad en el sector asumió los riesgos inherentes del negocio proyectado, a los que en modo alguno se subordinó la suerte del contrato que se pretende resolver.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la imposibilidad económica que refiere la recurrente, porque nuevamente hay que insistir, por un lado, en que tal como admite la propia actora en su demanda y se constata con los documentos aportados la modificación urbanística no afecta para nada a las fincas permutadas, que siguen siendo edificables, y por otro lado, en que todas las alegaciones de la apelante vienen referidas al proyecto conjunto, sin que haya acreditado en modo alguno cual pudiera ser el coste que le representa acometer la construcción de lo prometido en el contrato, ni establecido ninguna comparación entre lo que representaba dentro del proyecto conjunto en contraposición a la ejecución aislada de lo pactado que, en cualquier caso, sigue siendo ajeno a la otra parte contratante y afecta únicamente a los particulares intereses económicos de la cesionaria, siendo ésta, la promotora, la que debió prever la trascendencia económica de lo prometido, y la que debe pechar con las consecuencias que pudieran derivarse de su malogrado proyecto, pues como bien se razona y resume en la resolución recurrida la inclusión de las fincas permutadas en un proyecto conjunto de especial envergadura no fue objeto de pacto alguno entre las partes, ni condicionó mínimamente ninguno de sus pactos. Y como la recurrente no ha solicitado licencia, presentado proyecto ante los organismos procedentes, ni efectuado ningún trámite administrativo referido específicamente a las fincas permutadas, no cabe admitir la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, y menos aún cabe apreciar la existencia de impedimentos urbanísticos y administrativos que pudieran justificar la resolución del contrato cuando no se ha aportado ninguna prueba que evidencie la efectiva concurrencia de tales impedimentos, referida claro está a las tres fincas permutadas de continua referencia, y no al proyecto conjunto promovido por la aquí apelante.

QUINTO.-No es admisible el argumento de que las modificaciones urbanísticas derivadas del Plan Director de la Cerdaña determinaron la inviabilidad del objeto negocial que fue la causa de contratación para ambas partes.

No hay que confundir la causa del contrato, como elemento esencial del mismo ( arts. 1.261 y 1.274 y siguientes C.C .) con el buen fin de la operación ni con el fin subjetivo e individual que anima a cada contratante. Como apunta la STS de 19 de junio de 2009 -en un supuesto en que se había invocado en la demanda y apreciado en la sentencia de primera instancia el 'decaimiento de la causa', y en la sentencia de apelación la 'causalización de los motivos', y en que se acaba estimando el recurso de casación- ' ... la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de ladeclaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)'.

En el presente caso ya se ha dicho que nada de todo ello consta en el contrato de permuta, y ninguna prueba se ha practicado en aras a acreditar que el Sr. Braulio fuera partícipe del proyecto conjunto de la contraparte, y no sólo que lo conocía, sino que además asumía las consecuencias que directa o indirectamente pudieran derivarse de una eventual inviabilidad o imposibilidad de llevar a cabo aquél proyecto urbanístico, al punto de incorporarlo como causa del contrato. Hay que destacar en este punto que las únicas pruebas de que se dispone son la documental y la pericial, y que en sus diferentes escritos de alegaciones la representación del Sr. Braulio alega reiteradamente que es ajeno al macro-proyecto emprendido por la demandante junto con otra promotora. El Plan Director de continua referencia no afecta a las fincas permutadas por lo que, en definitiva, lo único que se habría visto frustrado por dicho Plan serían las mayores expectativas de negocio por parte de la cesionaria, lo que nos sitúa en el móvil subjetivo de uno de los contratantes, que es bien distinto al móvil causalizado al que se refiere la doctrina expuesta.

Por último, la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 7-4-2010 nada dispone sobre la imposibilidad de edificar en los terrenos objeto de permuta. Al igual que los demás documentos que le sirven de antecedente (documentos nº19, 20 y 24 de la demanda) dicha resolución se refiere, únicamente a la autorización solicitada, es decir, la relativa a la urbanización y construcción conjunta de continua referencia, y la denegación de la solicitud se sustenta en la falta de aportación de la totalidad de la documentación requerida al peticionario y en el edicto de 29- 5-2006 publicado en el DOGC de 1-6-2006, que determinó la suspensión del proyecto de urbanización presentado por Bosom Álvarez SA., es decir, el que afecta a todas las fincas incluidas conjuntamente en dicho proyecto, sin que exista ninguna resolución administrativa de éste ni de ningún otro organismo que deniegue la concesión de la pertinente licencia o permiso, referidos concreta y específicamente a las fincas que son objeto del contrato suscrito entre las partes.

QUINTO.-De lo anterior se deriva que tampoco se aprecia indebida aplicación del art. 1.124 C.C ., porque no estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento en los términos que exige el art. 1.184 C.C . y la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla este precepto. No es aplicable la causa de resolución contractual prevista en la clausula cuarta del contrato, por las razones ya expuestas en los fundamentos precedentes.

Por los mismos motivos no es posible compartir la tesis de la apelante cuando afirma que es un hecho incontrovertible que la denegación de licencias por parte del Ayuntamiento y de la Agencia Catalana del Agua hacen absolutamente imposible el incumplimiento 'in natura' que se decreta en la sentencia, porque ya se ha dicho que tales resoluciones administrativas no se refieren a las tres fincas objeto del contrato de permuta sino al proyecto conjunto gestionado y promovido por la recurrente.

En cuanto a los daños y perjuicios no es cierto que en la demanda reconvencional no se indique cual es el daño o perjuicio padecido. De conformidad con lo previsto en el contrato, y en las sucesivas prórrogas, el plazo máximo pactado para la entrega de la vivienda finalizó el 31-7- 2010, y basta acudir al hecho tercero de la demanda reconvencional para advertir que en el mismo alega la reconveniente que el incumplimiento de la promotora, que le ha obligado a instar el cumplimiento forzoso, le causa daños y perjuicios porque provoca un retraso muy importante en el acceso a la vivienda a cuya construcción se obligó la contraparte en el contrato.

Y respecto al importe de la indemnización concedida por tal concepto, las genéricas alegaciones de la recurrente carecen de la necesidad entidad a efectos de revocar la decisión adoptada por el juzgador de instancia, habida cuenta que viene respaldada por el dictamen pericial aportado por el Sr. Braulio , sin que la ahora recurrente cuestionara debidamente su contenido ni aportara ningún medio de prueba para contrarrestarlo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BOSOM ALVAREZ S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº 313/2010, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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