Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 48/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00127/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente)
Lugo, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291/2011, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCCION N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 48/2013, en los que aparece como parte apelante/apelada COMUNIDAD DEL MONTEVECINAL EN MANO COMUN DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE DIAZ OCAMPO, y como parte también apelante/apelada, María Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA, asistido por la Letrada D.ª MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, y también apelantes/apelados Blanca , Elvira , Alexis y Jacinta , representados por la Procuradora Sra. MARGARITA FIGUEROA HERRERO, y asistidos por el Letrado Sr. PABLO VIGO LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL, sobre declaración de nulidad de acuerdos y otros, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce , el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: SE ESTIMA sustancialmente la demanda la demanda interpuesta por Blanca , Dª Elvira , D. Damaso , ª María Teresa , y Dª Jacinta Frente a Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común ' DIRECCION000 ' porque en virtud de esta Sentencia: - Se declara nulo de Pleno Derecho el acuerdo de Asamblea General de fecha 8/1/2011 en el que se dio de bajo como comunera a Dª Elvira y Dª Jacinta . - Se declaro nulo el acuerdo asambleario de 21 de mayo de 2011, en el que se acuerda la retención de pago de cantidades a repartir, que eran 600 € para cada comunero, a los implicados en las irregularidades del año 2009. - Se declara igualmente nulo de pleno Derecho el acuerdo de 2/7/2011 en el que se privó de su condición de comunera con pérdida de de disfrute de beneficios y derechos y pérdida de voto a Dª María Teresa . - Se declaran válidos los restantes acuerdos de la Asamblea General de la Comunidad vecinal demandada que han sido objeto de este litigio. -Se condena a la Comunidad de Montes Vecinales ' DIRECCION000 ' a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Por ello, se condena a la demandada a que considere como comunera en plenitud de derechos a Dª María Teresa desde el 18/4/2005 y a la casa de Dª Elvira y resto de miembros de su familia desde el 8/1/2011, que podrán designar entre si a quienes consideren como su representante en el monte vecinal demandado. Igualmente, y de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, la Comunidad demandada debe darle la tramitación pertinente a la solicitud de abril de 2011 de reincorporación como comunera a Dª Jacinta , tal y como se explicitó en la Fundamentación Jurídica de esta Sentencia. Se imponen las costas procesales expresamente a la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia. Dictándose Auto aclaratorio en fecha tres de octubre de dos mil doce en cuya PARTE DISPOSITIVA DICE: Que estimando procedente SSª la corrección de la Sentencia, con el fin de solventar los errores materiales precitados, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico de esta resolución.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio en nombre de la Comunidad del Monte Vecinal en mano común de ' DIRECCION000 ' de , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo aquí expuesto, y
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por la Comunidad demandada, en primer lugar, por estimar que con respecto al acuerdo asambleario de fecha 8 de enero de 2.011 por el que se dio de baja a D.ª Blanca y a D.ª Jacinta no existe causa legal para declarar su nulidad ya que con respecto a la primera se dieron las condiciones requeridas en los estatutos consistentes en que no cumplió el tiempo necesario por año de permanencia en el pueblo y con respecto a la segunda porque estaba cumpliendo la sanción en la fecha del acuerdo de 8 de enero de 2.011, sanción impuesta por la Asamblea de fecha 13 de marzo de 2.010, por lo que lo único que se hizo en aquella asamblea fue mantener la baja y solicitado su ingreso, comprobar si reunía los requisitos necesarios; en segundo lugar se considera que la declaración de nulidad del acuerdo asambleario de fecha 21 de mayo de 2.011 (retención del pago a repartir, 600 euros, a los implicados en las presuntas irregularidades del año 2.009) no cabe al existir otros comuneros que no impugnaron el acuerdo y además no son parte en este procedimiento por lo que no puede la sentencia establecer otro cosa en relación a los mismos, lo que por otra parte tampoco se pide en los Suplicos de la demanda y, finalmente, con respecto a D.ª María Teresa y a la asamblea de julio de 2.011 se estableció un periodo para que la misma en cuanto formó parte de la Junta Rectora anterior justificase su participación en las irregularidades para deslindarlas del resto de miembros de aquella, con lo que no se le privó de su condición de Comunero.
SEGUNDO.-Se opone el anterior recurso la representación de la demandada D.ª María Teresa , formulando una alegación previa relativa a la falta de capacidad procesal en la persona del recurrente D. Juan Antonio para interponer el recurso de apelación toda vez que es notorio que en una Asamblea general de fech13/10/2.012 se nombró una nueva Junta rectora y seguidamente se opone al recurso e impugna en lo que le es desfavorable la sentencia con la pretensión de que se desestime el recurso de la Comunidad apelante y se declaren nulos los acuerdos de las Asambleas que se han celebrado o puedan celebrarse desde que a la demandante se le ha privado del derecho de asistencia a las asambleas y del derecho de voto hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento, confirmando en lo demás la sentencia de instancias.
TERCERO.-Se opone e igualmente se impugna la sentencia por D.ª Elvira , D. Damaso , D.ª Blanca y D.ª Jacinta en el sentido de declarar nulo el acuerdo de la Asamblea del MVMC de fecha 8 de enero de 2.011 por el cual se acordaba no aceptar como comunera a D.ª Jacinta (o al menos desde el 14 de marzo de 2.011) y que se declaran nulos los acuerdos adoptados en las Asambleas del Monte Vecinal en mano común ' DIRECCION000 ' de Rairos de fecha 8/1/11, 21/5/11 y los que puedan celebrarse en lo sucesivo durante la tramitación del procedimiento hasta el momento en que haya sentencia firme.
CUARTO.-Ciertamente que antes de entrar en el exámen del recurso y de las impugnaciones efectuadas en la sentencia de instancia debe resolverse sobre la cuestión previa planteada por la representación de D.ª María Teresa , cuestión previa que se resume en la alegación de falta de opacidad procesal en la persona del recurrente D. Juan Antonio porque según resulta de los autos al parecer en escasos días anteriores se había celebrado una Asamblea extraordinaria de la Comunidad de la que resultó elegida una nueva Junta Rectora. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que quien recurre no es el Sr. Juan Antonio que sólo actúa como brazo de la Comunidad que fue la demandada y es hoy la apelante y en su momento es evidente que la Comunidad actuó a través del citado señor para contestar a las demandas y dándole para ello las instrucciones y consentimientos precisos, los cuales no consta que hayan sido retirados expresamente y es evidente que tales autorizaciones serían para todas las cuestiones y momentos del procedimiento, tanto más cuando que la sentencia estimó sustancialmente la demandada. A tal constatación de implícita permanencia o al menos de ausencia expresa de voluntad de no recurrir se une por otro lado el propio reconocimiento que efectúa la hoy impugnante ya que al mismo tiempo que plantea la solicitud de la falta de capacidad y por tanto del rechazo 'ad limine' del recurso por falta de condiciones formales que, por otra parte, podrían ser subsanadas pide como finalidad de su impugnación textualmente 'que se declaren nulos los acuerdos de las Asambleas que se han celebrado o pueden celebrarse desde que a la demandante se le ha privado del derecho de asistencia a las asambleas y del derecho de voto', es decir, desde el 2 de julio de 2.011 hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento y ello conllevaría de ser acogida tal petición que la Asamblea de 13 de octubre de 2.012 sería nula con lo que la alegación previa que efectúa caería por su base y cabe preguntarse sí sería beneficioso para la codemandada impugnante D.ª María Teresa el rechazo 'ad limine' del recurso por una posible falta de capacidad procesal de la persona que actúa en nombre de la Comunidad demandada con lo que no habría lugar al exámen de las impugnaciones surgidas al amparo del recurso de apelación con lo que a su vez desaparecería la posibilidad de revisar en esta alzada aquellas decisiones recogidas en la sentencia de instancia que la parte impugnante considera perjudiciales por varios motivos y entre ellos que la solución adoptada en la sentencia de instancia, en propias palabras de la impugnante, 'ocasionaría un semillero de pleitos', pues bien las razones expuestas llevan al convencimiento de la Sala de que no puede estimarse la alegación previa de la falta de capacidad del recurrente fundada esencialmente en que la Comunidad no acordó lo contrario de lo que en su momento decidió y que desde luego la sentencia de instancia no acogió sus pretensiones por lo que lo lógico es intentar que dichas pretensiones tuviesen la posibilidad de ser estimadas en la instancia siguiente y por el resto de los razonamientos aducidos.
QUINTO.-En cuanto a la primera alegación del recurrente no puede ser estimada ya que, por mucho que mantenga lo contrario, en la Asamblea de 8 de enero de 2.011 se dio de baja a D.ª Elvira en el listado de Comuneros (folio 319 de las actuaciones) y según la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, los propios estatutos de la Comunidad y la jurisprudencia sostienen que debe considerarse cada casa como un miembro en el monte vecinal en mano común aunque la unidad familiar esté constituida por diversas personas y la casa de la familia Elvira Alexis cumplía con los requisitos exigidos para ostentar la condición de Comuneros, es decir, casa abierta y residencia habitual y en este caso aunque D.ª Elvira , integrante de la casa, no cumpliese el requisito de permanencia superior a diez meses exigido por los Estatutos si lo cumplían su madre y hermano, también demandantes, por tanto 'la casa' nunca pudo perder la condición de comunero y por tanto no podía dársele de baja como comunera ya que no constituía una unidad familiar independiente de su madre y hermano y su actuación era como representante de la casa tal y como permitían los propios Estatutos de la Comunidad ( Art. 9). A ello debe añadirse que como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2.006, en su artículo 63, después de señalar que la condición de comunero se perderá desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos, añade que 'en todo caso tal pérdida deberá ser acordada por la Asamblea general, previa inclusión en el orden del día,con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas', en clara expresión de respeto al derecho de defensa de la persona a la que se va a excluir y examinado el documento nº 5 acompañado a la demanda (folio 36 de las actuaciones) que es la convocatoria de la Asamblea general ordinaria de fecha 29 de diciembre de 2.010 para la Asamblea de fecha 8 de enero de 2.011 no se menciona la previa inclusión en el orden del día con expresión individualizada de las personas afectadas (en este caso D.ª Elvira y D.ª Jacinta ) sino únicamente en el punto 2º una genérica expresión 'Aprobación listado de comuneiros', por lo que es evidente que la baja efectuada en la persona de D.ª Elvira está afectada de nulidad de pleno derecho; por lo que se refiere a la segunda alegación, es decir, la relativa a D.ª Jacinta debe correr la misma suerte que la anterior. Consta que efectivamente a la antedicha se le dio de baja en el acuerdo de la Asamblea de fecha 13 de marzo de 2.010 sin que por la misma se impugnase tal decisión reconociendo con ello que no había estado en el lugar el tiempo necesario para cumplir el requisito de residencia habitual exigido (Art. 4º de los Estatutos de la Comunidad), pero, según resulta de lo obrante en autos, en Diciembre del año 2.010 consta la petición de reintegración de su condición de Comunera y, sin embargo, en el Acta de 8 de enero de 2.011 se le da de baja como comunera junto a D.ª Elvira . Pues bien, deben darse por reproducidos para D.ª Jacinta los mismos razonamientos expuestos con anterioridad con respecto a D.ª Elvira y su falta de inclusión en el orden del día para que pudiera hacer valer lo que estimase conveniente en relación a su defensa y ello para evitar innecesarias repeticiones, lo que ya de por si bastaría para rechazar la alegación pero es que además, computándose los plazos civiles como establece el artículo 5 del Código Civil que textualmente señala que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha y en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles y, siendo ello así, y constando en autos que ,en fecha 13 de marzo de 2.010 por acuerdo asambleario se le dio de baja, en fecha 13 de marzo de 2.011 el plazo de un año se había cumplido y, por tano, cumplía D.ª Jacinta los requisitos necesarios para ser readmitida como comunera y sin embargo a tal solicitud efectuada en Abril del año 2.011 se contestó que la citada no reunía todavía los requisitos necesarios, infringiendo con ello los Estatutos (Art. 5º) y, aún más, sin la formalidad necesaria de que tal resolución fuese tomada por la Asamblea general, por lo que la alegación tampoco puede ser acogida, debiendo ser admitida D.ª Jacinta como tal comunera; la tercera alegación es la relativa a la imposibilidad de que se declare nulo el acuerdo asambleario de fecha 21 de mayo de 2.011 en el que se acuerda la retención al pago de cantidades a repartir (600 euros para cada comunero) a los implicados en las supuestas irregularidades del año 2.009, debe decirse que, al contrario de la que señala la parte apelante en el Suplico de la demanda formulada por D.ª María Teresa si se solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de fecha 21 de mayo de 2.011 en el que, entre otros, se acordaba la retención con respecto a la misma e igualmente en el Suplico de la demanda de Dª Blanca , D.ª Elvira , D. Damaso y D.ª Jacinta también es solicitada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de fecha 21 de mayo de 2.011 y en cuanto al motivo esgrimido de que había más comuneros a los que se les privó de esa cantidad y que los mismos no son parte en el procedimiento ello no es óbice para que puede decretarse la nulidad del acuerdo, en primer lugar, porque ya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en diversas sentencias puso en duda la potestad sancionadora de las Comunidades de Montes Vecinales y ello pese a que se estableciese tal potestad en los estatutos y es que en esta cuestión existe ciertamente una laguna legal que haría dificultoso que pudiera solucionarse a través de unos estatutos en cuanto ellos no tienen en este punto la ley básica en que apoyarse pero es que ni siquiera hace falta en tal problemática cuestión desde el momento en que los Estatutos del monte que nos ocupa no preveen tal potestad sancionadora por lo que ya de inicio se estaría actuando sin competencia y de existir las irregularidades que afirma la parte apelante el camino a adoptar no fue el correcto sino el de acudir a las instancias correspondientes y, en segundo lugar, el hecho de que pudieran existir otros comuneros a los que afectase la medida, nosotros estamos circunscritos a las partes intervinientes en el litigio, ya que es evidente que el fallo judicial al respecto sólo puede vincular a los que han sido parte en el procedimiento pero no a los que no lo han sido ya que en estas cuestiones nos movemos en el campo de los derechos individualizados con respuesta igualmente de carácter individualizado aún en el caso de tratamientos procesales conjuntos por litigar unidos aquellos que ejerciten acciones que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, la alegación, en consecuencia, no puede ser acogida; por último, la recurrente mantiene que a D.ª María Teresa no se la privó de su condición de Comunero ni del dinero que le pudiera corresponder el cual sigue estando en los fondos de la Comunidad y el cual se le repartirá al mismo tiempo que la Asamblea acuerde la depuración de responsabilidades de los miembros de la Junta anterior, se vuelve por la parte apelante a contradecir lo textualmente establecido y es que basta ver el Acta de fecha 2 de julio de 2.011 obrante al folio 142 de las actuaciones para comprender que ello no es así, en dicha Acta se afirma textualmente 'Pierden condición de Comuneros en cuanto a beneficios y derechos. No obtendrán ningún reparto de beneficios, ni tener voto en próximas Asambleas, en la Comunidad de Raivos (Rivas do Sil-Lugo) a partir de hoy (2/julio/11)' y ello dirigido y concretado en tres comuneros siendo uno de los mismos la Sra. María Teresa , por tanto, la afirmación de la parte apelante de que no se le privóde la condición de comunero no puede admitirse y ello supone, en primer lugar, que pese a la dicción expuesta la parte apelante reconoce en acto propio que no se le privó de la calidad de comunero y, en segundo lugar, que se usó de una potestad sancionadora por supuestas irregularidades cuya exigencia de responsabilidad, como ya se dijo, correspondería a otras instancias y desde luego se le privó tanto de derechos 'políticos' (emisión de voto, por ejemplo) como de derechos económicos (participar en el reparto de beneficios, por ejemplo), por lo que si fuera necesario decirlo por la curiosa postura que en este punto alegatorio tomó la apelante, el acuerdo de 2 de julio de 2.011 por el que privó a D.ª María Teresa de los derechos antedichos debe considerarse con respecto a la misma afectado de la correspondiente nulidad, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado.
SEXTO.-La representación de D.ª María Teresa , tras oponerse al recurso, impugna la Sentencia y Auto aclaratorio en el exclusivo aspecto de lo que se establece en el apartado 4º del mismo que textualmente dice 'se declaran válidos los restantes acuerdos de la Asamblea de la Comunidad demandada que han sido objeto de este litigio 'añadiendo en el Auto aclaratorio 'en cuanto no perjudiquen derechos económicos como comuneros de los demandantes en el sentido explicitado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia'. Los razonamientos que expone la impugnante están bien fundamentados, así deben tenerse en cuenta los siguientes puntos que llevan a un más completo conocimiento de la situación planteada, primero, que no estamos ante una gran comunidad sino una comunidad bastante pequeña, poco más de una docena de vecinos, lo que conllevaba que la posposición de las decisiones adoptadas en los acuerdos era factible y quizás conveniente tanto más cuanto que salvo excepciones lo único atinente era el reparto de beneficios de una cantera situada en el monte comunal y que proporcionaba su explotación si bien en la asamblea ya mencionada de fecha 13 de octubre de 2.012 al parecer se nombró una nueva Junta Rectora lo que si tiene transcendencia más allá de derechos meramente económicos y, segundo, la difícil diferenciación entre derechos meramente 'económicos' y derechos meramente 'político' ya que, a título de ejemplo y como señala la impugnante si la Junta es partidaria de repartir el dinero existente y los 'expulsados' son partidarios de invertir el dinero en obras y mejoras de la Comunidad, son cuestiones que tienen tanto un ámbito 'económico' pero también un ámbito 'político' y la existencia de una nueva Junta puede inclinarse en uno u otro sentido por lo que la validez de los acuerdos en cuanto no perjudiquen derechos económicos queda muy limitada, ya que también se las privó de derechos 'políticos' como emisión de voto, expresión de opinión.... etc, con repercusiones de todo tipo, con la evidente posibilidad de crear una fuente continuada de problemas que llevarían a litigios constantes. Tales razonamientos no refutados por la apelante que no contestó a las impugnaciones convencen a la Sala de que debe, como solicita la impugnante, revocar la sentencia en este concreto extremo y declarar nulos los acuerdos de las asambleas que se celebraron o puedan celebrarse desde que a la demandante se le ha priva do del derecho de asistencia a las asambleas y del derecho de Voto, es decir, desde el 2 de julio de 2.011, por lo que la impugnación efectuada debe ser acogida como se hace.
SEPTIMO.-La representación de D.ª Blanca , D.ª Elvira , D. Damaso y D.ª Jacinta , tras oponerse igualmente al recurso, impugnan la sentencia en dos aspectos concretos, en primer lugar, en cuanto a la impugnación relativa al reconocimiento de la condición de comunera de D.ª Jacinta considerando que por los motivos que expone. Se 'considere nulo el acuerdo de fecha 8 de enero de 2.011 por el cual se acordaba no aceptar como comunera a D.ª Jacinta puesto que la misma reunía los requisitos necesarios para ser considerada comunera desde esa fecha y subsidiariamente desde el 14 de marzo de 2.011 y que se declaren nulos los acuerdos adoptados en las asambleas de fecha 8 de enero de 2.011 y 21 de mayo de 2.011, así como los que puedan celebrarse en lo sucesivo y durante la tramitación del procedimiento. Respecto a este último puesto ya se acordó así en la sentencia apelada por lo que no cabe sino ratificarlo y no sólo se declaró así en dicha sentencia sino que se extendió a todos los acuerdos no sólo en su aspecto de derechos económicos sino también políticos y desde luego se incluye desde el 8 de enero de 2.011 y en cuanto al primer punto ya se explicó como se contó el plazo para recuperar su condición de Comunera teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil y asimismo que dada que su petición de reincorporación a la condición de comunero se produjo en el mes de Abril de 2.011 es desde esa fecha desde la cual debe ser considerada como comunera y llevarse a cabo la tramitación oportuna para que cause legal y estatutariamente tal efecto, por lo que la impugnación debe ser aceptada parcialmente y en el sentido indicado.
OCTAVO.-Dado que se desestima el recurso las costas del mismo se imponen a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que se acogen bien en su totalidad bien parte las impugnaciones efectuadas de las costas de las mismas no se hace una especial imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.012 y Auto aclaratorio de fecha 3 d octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos y estimando totalmente la impugnación a dicha sentencia efectuada por la representación de D.ª María Teresa y estimando igualmente pero en forma parcial la impugnación efectuada contra la misma por la representación de D.ª Blanca , D.ª Elvira , D. Damaso y D.ª Jacinta debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, matizándole y complementándola y, en su caso, en lo que se oponga revocándola en los aspectos concretos siguientes: 1º) Se declaran nulos los acuerdos de las Asambleas que se han celebrado o puedan celebrarse desde que a la demandante D.ª María Teresa se le ha privado del derecho de asistencia a las asambleas y del derecho de voto (2/07/11), hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento, 2º). Se declara nulo de pleno derecho el acuerdo de la Asamblea general de fecha 8/1/2.011 en el que se dio de baja como comunera a D.ª Jacinta , debiendo resolverse por la Asamblea y declarase su condición de tal y reincorporada como comunera desde la fecha de 8 de abril de 2.011 y se declaran nulos los acuerdos adoptados en las Asambleas del Monte Vecinal en mano común ' DIRECCION000 ' de Rairos, de fechas 8/1/2.011 y de fecha 21/5/2.011 y las que puedan celebrarse en lo sucesivo durante la tramitación del procedimiento y hasta que haya sentencia firme y todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de las costas de las impugnaciones.
Déseles a los depósitos intervenidos el destino legal.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

