Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 728/2011 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA:00127/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 728 /2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 DE MADRID
AUTOS Nº.- 1764/09
DEMANDANTE/APELANTE.- BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR.- Sr/a JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES
DEMANDADO/APELADO.- CARNICAS VILLA DE MADRID, S.L
PROCURADOR.- Sr/a IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 127
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ILMO Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
ILMA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1764/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 728/2011, en los que aparece como parte apelante BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES y como apelado CARNICAS VILLA DE MADRID, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA contra CÁRNICAS VILLA DE MADRID, S.L. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas al actor. Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de CÁRNICAS VILLA DE MADRID, S.L. contra BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, la condeno a que abone a la demandada reconviniente la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la reconvención, todo ello sin imposición de costas'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 13 de febrero del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpuso demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que había concertado contrato de renting con la demandada que tenía por objeto el furgón Peugeot Boxer, matrícula ....-HLF , con una duración de 60 meses, siendo la renta mensual de 886,51 €.
La demandada dejó de pagar la renta correspondiente a los meses de marzo de 2008 y sucesivos.
Reclamaba el actor que se declarase resuelto el contrato y se condenase a la demandada a abonar 4432,55 € en concepto de rentas impagadas, así como 20.389,73 €, correspondiente al 50% de la rentas restantes hasta la conclusión del contrato, así como gastos de devolución bancaria y con descuento de 517,2 € correspondientes a la fianza prestada.
La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el vehículo objeto del contrato era un furgón isotermo. El 22 de diciembre de 2007, el vehículo sufrió un accidente por causas ajenas al conductor, siendo trasladado al concesionario de Peugeot Motor Tres Cantos.
Se procedió a solicitar vehículo sustitución, al que tenía derecho con arreglo al contrato, no siéndole facilitado. Posteriormente se les ofreció un vehículo de sustitución que no era isotermo, indicándosele que únicamente se asumía el coste de 39,62 € por día, para el caso de que la demandada decidiese alquilar un furgón de dichas características, importe que no cubría el coste de dicho hipotético alquiler.
La reparación del vehículo, por otro lado, se dilató hasta el 11 de abril de 2008, debido a que en principio la entidad aseguradora se negó a cubrir el siniestro aduciendo negligencia del conductor, y una vez que la compañía aseguradora accedió a asumir la reparación, hubo que esperar a la llegada de un motor, dados los problemas de suministro de tal componente del furgón.
Formuló reconvención, indicando que tuvo conocimiento de que con motivo de los impagos de las rentas figuraba en registros de morosos. Solicitaba se cancelasen todas las anotaciones existentes en registros de morosos, y se condenase a la reconvenida a indemnizar en 18.030,36 € por daños morales, y a reintegrar 2290,14 € correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, así como 517,12 € de fianza.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida a abonar la cantidad de 22900,14 €.
SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO:Formula recurso la parte actora indicando, en esencia, que se ofreció a la demandada un vehículo sin cabina isotérmica, ya que según lo pactado el vehículo de sustitución tenía que ser del mismo modelo, pero sin equipamiento específico.
Considera que, dado que ante todo debe aplicarse lo pactado entre las partes, y por ello, y dado que el vehículo de sustitución debía suministrarse por 30 días, aun partiendo de la hipótesis de que hubiese incumplido el contrato, no se trataría de un incumplimiento de suficiente relevancia como para instar la resolución contractual sin indemnización, considerando que el suministro de vehículo de sustitución se trataba además de una prestación accesoria.
CUARTO:Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia, y ello a través de argumentos que, pese a su brillantez, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.
No obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.
QUINTO:En primer término, y en lo que respecta a si el demandado tenía o no derecho al vehículo de sustitución, la cláusula 8.6.3 del contrato (folio 19), contempla el derecho al vehículo de sustitución por una duración máxima de 30 días en caso de avería, señalando que: 'El vehículo de sustitución será de categoría equivalente y sin equipamiento específico'.
Entiende la recurrente que la indicación 'sin equipamiento específico' implicaba en el presente supuesto la obligación de proveer al demandado de un furgón, pero sin equipamiento isotérmico.
De tan ambigua cláusula no puede deducirse, a juicio de esta Sala, que el vehículo de sustitución no hubiese de ser un furgón con equipamiento isotérmico, ya que como con acierto indica el juzgador de instancia, en las condiciones particulares del contrato, el isotermo figura definido como 'accesorios', no existiendo una definición de lo que deba entenderse por equipamiento específico, y cuando se refiere a equipamiento, hace referencia al 'equipamiento de serie' que comprende antena del techo, mando a distancia, etc. y como 'opciones' aire acondicionado, retrovisores exteriores, etc. (folio 26).
Por tanto, de las condiciones especiales no se puede deducir que las partes hayan considerado que el equipamiento del vehículo comprenda el isotermo, y menos aún que exista una definición clara de que debe entenderse por 'equipamiento específico' que permita considerar que tan esencial característica del vehículo, como es el carácter isotérmico, quede excluida del vehículo de sustitución.
Las condiciones generales, constituidas por un documento impreso, claramente denotan que han sido redactadas por el demandante (documento 1 folios 15 y siguientes).
Como con acierto indica la sentencia recurrida, con arreglo al artículo 1288 del Código civil , la interpretación de las cláusulas oscuras, y la analizada lo es evidentemente, no puede favorecer a quien la redactó. Si pretendía la hoy actora limitar el vehículo de sustitución al modelo básico de furgón, pudo y debió hacerlo constar con claridad en las condiciones generales que ela redactó. La ambigua redacción de la cláusula referida, como queda indicado, por aplicación del artículo 1288 del Código civil , impide favorecer a la recurrente con la interpretación que ésta pretende.
Es más, al indicarse que el vehículo será de 'categoría equivalente', obviamente se utiliza una expresión que, en una recta lectura de la cláusula, lleva a considerar que se le proveerá al arrendatario de un vehículo equivalente, y obviamente si se trata de un furgón isotérmico, el vehículo de sustitución deberá gozar de dicha característica para poder ser considerado como equivalente.
SEXTO:Entiende la recurrente que, aun considerando que hubiese incumplido el contrato por no dotar a la demandada- reconviniente de vehículo de sustitución, no existiría un incumplimiento por su parte que autorizase a la resolución del contrato.
La resolución contractual por incumplimiento, prevista en el artículo 1124 del Código civil , es procedente cuando exista un incumplimiento propio y verdadero del contrato, no bastando un cumplimiento defectuoso del mismo.
Ahora bien, para que exista incumplimiento propio y verdadero del contrato, no es preciso que exista una voluntad rebelde e intencionadamente dirigida a impedir el cumplimiento contractual, ya que si bien la jurisprudencia había señalado la necesidad de que existiese una voluntad deliberadamente rebelde del deudor, sin embargo, ya desde antiguo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vino matizando de forma trascendente dicho principio, bien presumiendo la voluntad de incumplimiento por el mismo hecho de la inefectividad del precio ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985 ) o bien, y de forma más asidua, por entender que el contrato se incumplía cuando se frustraba la finalidad económica del mismo, es decir, bastaba que se malograsen las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006 , entre otras), no siendo por ello preciso que exista una tenaz y persistente resistencia obstativa para el cumplimiento del contrato, siendo 'suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte'(transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 , en igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 , 15 de octubre de 2002 , 5 de abril de 2006 , 9 de julio de 2007 y 31 de enero de 2008 , entre otras).
La interpretación reseñada, a su vez enlaza, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril y 22 de diciembre de 2006 , con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificado por España en 1991, cuyo artículo 25 considera que existe un incumplimiento esencial del contrato 'cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', e igualmente dicha interpretación es acorde con el artículo número 8:103, de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, según el cual 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato, b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. C) o cuando el incumplimiento sea intencionado y de motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.'.
SÉPTIMO:Resulta claro, a juicio de esta Sala, que en el contrato objeto de autos, el esencial interés que guía a la parte arrendadora es la percepción de la rentas pactadas, y el interés contractual esencial del arrendatario es la de obtener el vehículo arrendado para su uso y disfrute.
La cláusula relativa al vehículo de sustitución, está encaminada a evitar al arrendatario los perjuicios derivados de la privación del vehículo como consecuencia de una reparación mecánica. Por tanto está claramente encaminada a garantizar la efectividad de su esencial interés contractual, a través de la obtención de un vehículo de sustitución.
Por ello, cuando como acontece en el presente supuesto, el arrendador no ha puesto a su disposición un vehículo de sustitución equivalente al que era objeto del contrato, ha frustrado las legítimas, y cabe añadir básicas, aspiraciones del arrendatario, que con arreglo al contrato tenía el legítimo derecho a considerar que la paralización del automóvil no le ocasionaría perjuicios, ya que podría sustituir el vehículo averiado por el vehículo de sustitución.
OCTAVO:No es de acoger, a juicio de esta Sala, la alegación del recurrente en el sentido de que únicamente se pactó el suministro de un vehículo de sustitución por plazo de 30 días, y tratándose de un arrendamiento por 60 meses, ello demuestra la escasa relevancia que el incumplimiento tiene en el desarrollo del contrato.
Aparte de lo que se indicará posteriormente con respecto a las vicisitudes de la reparación, en todo caso, y ciñéndonos en este momento al vehículo de sustitución, la cuestión a analizar no es tanto cuál era el tiempo pactado para la duración del contrato, si no hasta qué punto el demandado vio frustradas sus legítimas aspiraciones por el incumplimiento contractual de la actora- reconvenida.
Dado que se trata de un vehículo industrial, claramente destinado a actividades de tal índole, y por ello un elemento productivo de la industria o negocio del demandado-reconviniente, con independencia del tiempo de duración pactado para el contrato de arrendamiento, el hecho que de que durante 30 días se haya visto privado el arrendatario de la utilización de un vehículo al que, con arreglo al contrato tenía derecho, supone una frustración clara y grave, a juicio de esta Sala, de sus legítimas aspiraciones contractuales y de la finalidad esencial perseguida por el arrendatario a través del contrato objeto de autos.
De acogerse la tesis del recurrente, debería entenderse que el arrendador viene autorizado a incumplir con mayor gravedad y trascendencia sus obligaciones contractuales, por el hecho de haberse pactado una duración superior del contrato, con lo cual de haberse pactado una duración superior quedaría el arrendatario obligado a soportar incumplimientos de mayor incidencia, en proporción al tiempo de duración pactado, lo cual obviamente no es así, dado que con independencia del tiempo de duración pactado, los perjuicios ocasionados al arrendatario serán los que deriven del incumplimiento.
Es más, precisamente por la larga duración pactada, le es exigible al arrendador un mayor celo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales encaminadas a proporcionar un vehículo en uso, dado que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo y de larga duración, la vinculación durante largo tiempo del arrendatario con el arrendador -que asume básicamente la obligación de proporcionar un vehículo en uso-, ha de estar sustentada precisamente en un recto cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato en orden a proporcionar y mantener, dentro de los términos pactados, el uso y disfrute del vehículo objeto del contrato.
Por otro lado, en las condiciones generales, y así por otro lado lo hacía valer el demandante en su demanda, se pactó (cláusula 12) incluso que el impago por parte del arrendatario de una mensualidad de renta, o cualquier otra suma debida como consecuencia del contrato, autorizaba al arrendador a dar por resuelto el contrato, con derecho además a percibir el 50% de los alquileres para el período restante (folio 22).
Indudablemente quien redacta unas condiciones generales en las que considera como causa de resolución, prácticamente cualquier incumplimiento de su obligación de pago por parte del arrendatario, en aras a la buena fe contractual y a la reciprocidad de prestaciones ( artículo 1258 del Código civil ), no puede pretender que ante un incumplimiento palmario de su obligación esencial, se considere ésta como un mero cumplimiento defectuoso, cuando exige a la parte contraria un puntual e inexorable cumplimiento de sus propias obligaciones.
NOVENO:Por lo demás, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir que la propia reparación del vehículo constituye, por sí misma, un incumplimiento contractual imputable al recurrente y que justifica la aplicación del artículo 1124 del Código civil .
Efectivamente, es clara la vinculación de la actora con Peugeot:
- Las condiciones generales llevan el anagrama y nombre de Peugeot en la base de cada página (folios 15 a 24).
- Las condiciones particulares, y el acta de entrega, si bien se siuscriben por la actora, se encabezan con el nombre de Peugeot renting (Doc. 2 y 4 de la demanda, folios 25 y 30), que es un departamento de Peugeot que asesora y gestiona los contratos de renting, tal y como indicó el Sr. Fructuoso (28:10 y 30:50).
- El arrendatario quedaba obligado a depositar el vehículo en un taller de la red de concesionarios Peugeot para las reparaciones (folio 21). Y así consta que lo hizo a tenor del conjunto de lo actuado y especialmente de la testifical de los Sres. Landelino y Obdulio (3:30 y Ss y 15:10 y Ss).
Por otro lado, se desprende de lo actuado que el seguro, aunque concertado por el demandado como tomador, lo era con la entidad designada por la actora, ya que, por un lado, en las condiciones particulares consta como importe a abonar por el arrendatario la prima del seguro (folio 25), lo cual revela que era la actora quien gestionaba su contratación con la aseguradora, y por otro lado el documento 3 de la demanda (folio 28), denominado carta de acompañamiento, se trata de impreso en el que se hace constar que será tomador 'todas las personas físicas o jurídicas arrendatarias de los vehículos del programa PEUGEOT RENTING que expresamente se adhieran al seguro', lo cual denota que se trata de una póliza preestablecida por Peugeot, y obviamente por la actora, para asegurar los vehículos en renting. Obviamente, al acoger el demandado tal aseguramiento, no hacía sino someterse a las, cuando menos preferencias, de la actora, al contratar con una entidad que obviamente ha de ser de la confianza de la arrendadora.
DÉCIMO:Se desprende de lo actuado que la reparación se demoró un mes, o un mes y una semana, con motivo de la negativa de la aseguradora a hacerse cargo de la reparación, por considerar que se podía tratar de una negligencia del conductor. Así resulta de las testificales de Don. Landelino y Obdulio (6:20 y 17:20).
Posteriormente, y desde, aproximadamente, principios de febrero hasta el 31 de marzo, no se puede efectuar la reparación dado que no había motores del tipo de los que utilizaba el vehículo objeto de autos, por lo que hubo que pedirlo a Francia. Así resulta igualmente de la testifical de los citados Don Landelino y Obdulio (8:20, 17:20 y 18:10).
Recibido el motor el 31 de marzo de 2008, el 11 de abril de ese año la reparación estaba efectuada (18:30).
Por tanto, una reparación que se efectuó en unos 12 días, se demoró unos tres meses y medio (del 27 de diciembre de 2007 al 11 de abril de 2008).
Si bien se desprende de lo actuado que la aseguradora con la que se contrató el seguro fue la designada por la actora, la cual se encargo de cobrar la prima (documento 2, folio 25), suscribiéndose un contrato tipo preestablecido para los arrendatarios del programa Peugeot Renting (documento 3, folio 28), no obstante, aún descontando un mes y una semana de dilación imputable a la negativa de la aseguradora hacerse cargo de la reparación, restarían prácticamente dos meses y una semana hasta que la reparación se concluyó.
El motivo de tal retraso, se desprende de lo actuado, provino de la dilación en el suministro del motor, que hubo de ser solicitado a Francia, no obstante, se trata de una dilación claramente anómala, imputable en términos generales al fabricante, es decir a Peugeot.
Como se indicaba en el anterior fundamento, la vinculación de la actora con respecto a Peugeot es clara, y no sólo se trata de una vinculación comercial que afecte a la demandante, sino que los términos del contrato obligan al hoy demandado a sujetarse y someterse no sólo a la red de concesionarios de dicha marca, sino también obviamente al suministro de piezas y recambios de la misma.
El hecho de que, por carencia de suministros, la reparación se haya dilatado por espacio de unos dos meses sobre el tiempo que normalmente hubiera debido tardar, es un hecho que de forma clara no es imputable al demandado, y que por el contrario responde a las carencias de la entidad a la que resulta vinculada la demandante, y cuya vinculación además traslada al arrendatario al someterlo de forma necesaria a las reparaciones en su red de concesionarios y con piezas obviamente de dicha marca.
Ante tales circunstancias, a juicio de esta Sala, la hoy actora, al objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, debió ofrecer alguna alternativa al demandado, con el fin de evitar que la dilación derivada del deficiente funcionamiento de la entidad fabricante de la pieza de recambio, vinculada como se decía con la actora, no supusiese los perjuicios derivados de una inmovilización de un vehículo industrial durante tan largo período de tiempo y por causa claramente no imputable al demandado.
No sólo no se le ofreció una forma alternativa para paliar la privación del uso y disfrute del vehículo- que debe recordarse es la principal contraprestación que recibe el arrendatario-, sino que incluso el vehículo de sustitución pactado por un mes no fue puesto a disposición del demandado.
Lo indicado igualmente lleva, por aplicación del artículo 1124 del Código civil , a desestimar la demanda, estimar la reconvención en los términos en que los que lo fue en la instancia, y en consecuencia desestimar el recurso.
UNDÉCIMO:Con respecto a la alegación del recurrente, en el sentido de que aún partiendo de su incumplimiento contractual, ello debería motivar únicamente el pago de las indemnizaciones que procediesen por la supuesta no facilitación del vehículo de sustitución o por la culpa o responsabilidad por el retraso en la reparación, la misma debe ser desestimada, dado que tal y como queda indicado es de aplicación del artículo 1124 del Código civil , el cual ofrece al perjudicado claramente la opción entre la resolución del contrato, o su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, sin que pueda dejarse al arbitrio del contratante que incumplió determinar la opción por uno u otro, ya que el citado precepto es claro en ese sentido al otorgar la elección al perjudicado.
DUODÉCIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada en autos de juicio ordinario nº 1764/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en los que fue demandado CARNICAS VILLA DE MADRID, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

