Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 482/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00127/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4008165 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 482 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 863 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Eulalio

Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Contra: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Javier , representado por el Procuradora D. Mariano de la Cuesta Hernández y asistido del Letrado D. Fernando Gómez Menchaca, y de otra, como demandado-apelado Caser Caja de Seguros Reunidos, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. Santiago Somovilla Malla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Javier debo absolver y absuelvo a CASER representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso de los pedimentos formulados en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de mayo de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Eulalio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 19 de Madrid con fecha 2 de diciembre de 2.011 , desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la demandada hoy apelada Caja de Seguros Reunidos (Caser) como aseguradora del letrado D. Manuel Diez Huerga al que le fue encomendada la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal formada por el referido actor y su esposa Dª. Guillerma , demanda en la que alegaba la negligencia profesional del referido Letrado que en la escritura publica de capitulaciones otorgada por ambos cónyuges no tuvo la precaución de advertir que el 100% de la vivienda sita en Oviedo, que se le adjudicó, pertenecía por entero al actor, siendo insuficiente a tal efecto, el poder de disposición otorgado por Dª. Paloma (hermana de Dª Guillerma ) propietaria legalmente del 50% de dicho piso, la cual, una vez vendido, reclamó y obtuvo judicialmente la mitad del precio de venta de la referida vivienda por importe de 77.427,50 euros que es lo que el actor en el presente pleito reclama; todo ello con base en las alegaciones que luego se exponen.

SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia desestimó la demanda diciendo que tal y como anticipó la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Oviedo, el éxito de la acción ejercitada por Dª Paloma frente al hoy apelante, no fue debido a una falta de previsión del Letrado Sr. Diez Huerga que en su función de asesoramiento y redactor de la citada escritura había confiando en la palabra de dicha señora, sino en que no había resultado probado el supuesto compromiso de Dª Paloma de ceder o donar el 50% de la venta del piso al actor, por lo que no le era imputable al Letrado negligencia alguna.

TERCERO.-En las alegaciones de su recurso, afirma el apelante que de las mismas declaraciones del Letrado se desprende su conducta negligente, porque el mismo reconoció que ambas partes estuvieron de acuerdo en que la vivienda de Oviedo se adjudicara al actor y que para evitar impuestos el referido Letrado aconsejó que Dª Paloma otorgara un poder de disposición al actor que realmente equivalía a una venta de su 50%, cuando dicha formula le dejaba indefenso ante las posibles reclamaciones de Dª. Paloma .

Para la resolución de este recurso hemos de partir de la indiscutida existencia de un contrato de prestación de servicios del art. 1.544 del C.C . entre el actor y el Letrado Sr. Diez Huerga. Se trata de un contrato que si bien es de medios y no de resultado, como dice la S.T.S. de 15 de febrero de 2008 , se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas) y en el que el cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. En todo caso es preciso para que pueda exigirse la responsabilidad civil contractual por culpa con base en el art. 1.101 del C.C . que quien reclama pruebe que el profesional demandado ha infringido la 'lex artis', que ha incumplido sus obligaciones contractuales causando con ello un daño ( SS.T.S. de 10 octubre 90 , 4 marzo 95 y 14 de julio de 2.005 ).

Como añade la citada Sentencia del T.S. de 15 de febrero de 2.008 , 'en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil ... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido --se repite una vez más--, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum», informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1.214 en relación con el 1.183 C.C . «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio» goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( S.T.S. de 30 de diciembre de 2002 ).

Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal una vez revisadas las pruebas practicadas comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para rechazar la petición indemnizatoria. Si la esencia de dicha petición exige, en primer termino, la prueba de la negligencia del Letrado que asesoró y preparó la escritura de división de los bienes gananciales del actor y su esposa, y sugirió también que Dª. Paloma , entonces cuñada del actor, titular registralmente del 50% del piso que se le adjudicó al demandante, el otorgamiento de un poder al demandante con el que este pudiera vender el referido piso evitando de esta forma el pago de los impuestos de una primera transmisión a favor del demandante, es claro que, de las declaraciones del mismo actor en el acto del juicio se desprende que el referido Letrado no incurrió en la negligencia que le se imputa, aunque haya prosperado la reclamación que le formuló su ex cuñada tras vender el piso en reclamación del 50% del precio de la venta del mismo.

En el interrogatorio a que fue sometido el mismo demandante afirmó, que delante de todos, en el despacho del Letrado Sr. Diez Huerga, su ex cuñada se comprometió a otorgar escritura de venta del 50% del piso de Oviedo a su favor porque aunque la vivienda se compró al 50% con su cuñada para repartir mejor la carga fiscal, el precio fue pagado íntegramente por el declarante y que la sentencia que dictó el Juez de Oviedo acogiendo la reclamación de su ex cuñada fue recurrida solo por la imposición de costas. El Letrado D. Manuel Diez, citado como testigo, aunque es el asegurado de la demandada a quien se le imputa la negligencia, manifestó que cuando accedieron a su despacho el demandante y su esposa le indicaron que solo había que repartir los inmuebles y que ya lo traían hecho, el chalet para la esposa y el piso para el marido; que todos le dejaron claro, incluso la cuñada que acudió a alguna reunión en su despacho que el piso era entero ganancial, independientemente de que la mitad figurara a nombre de Dª Paloma en el Registro; que entonces antes esta circunstancia les indicó que para regularizar la propiedad del 100% del mismo a nombre de D. Eulalio este debía comprar el 50% perteneciente a su cuñada con la consiguiente tributación por la operación, pero como quiera que D. Eulalio le indicara que su intención era venderlo, se le ocurrió que su cuñada le otorgara un poder y una vez vendido se adjudicara el total importe de la venta con el consiguiente ahorro de la precitada transmisión, en lo que todos estuvieron de acuerdo; que efectivamente confiando en la palabra dada nunca sugirió firmar ningún documento privado en el que Dª Paloma reconociera que el piso era para Eulalio , pero que luego las mujeres traicionaron el pacto; que en la Notaría se firmo todo a la vez, la escritura de capitulaciones y el poder como se desprende de que ambos documentos llevan el numero correlativo. Finalmente la Letrado Dª. María Emilia Álvarez, que asistió a D. Eulalio en el pleito iniciado por su cuñada en petición de pago de la mitad del precio de la venta del piso, dijo que no estuvo presente cuando se formalizó el acuerdo de partición de los gananciales, conociéndolo solo por lo que le dijo D. Eulalio pero que conforme a sus manifestaciones sostuvo en la contestación que el otorgamiento del poder a favor del mismo por su cuñada no era mas que un instrumento para la adjudicación del 100% del piso de Oviedo a este y que D. Eulalio nada adeudaba por ello a Dª Paloma . Esta versión se puede comprobar sin mas que leer la contestación a la referida demanda aportada al pleito por el mismo actor. De todo ello se desprende sin ningún genero de dudas que el Letrado Sr. Diez Huerga actuó en todo momento siguiendo el método que propuso al actor, a su ex esposa y a su ex cuñada con pleno conocimiento de todos, y que la intención fue la de ahorrar impuestos. El actor fue por tanto plenamente consciente de esta actuación. El hecho de que luego su ex cuñada, probablemente faltando a su palabra, en el pleito que siguió contra él, por falta de prueba de que el poder otorgado no lo fue con carácter instrumental, obtuviera sentencia favorable no empece en absoluto el referido conocimiento de la actuación del referido Letrado, y consiguientemente de su falta de diligencia.

CUARTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 19 de Madrid con fecha 2 de diciembre de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 482/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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