Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 951/2011 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100120


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de marzo de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1499/2009) seguidos a instancia de la entidad 'A. J. SERVICES, S.C.P.', parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Montesdeoca Santana y asistida por el Letrado don Pablo Rodríguez Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado don Guillermo José García Franco, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por A.J. SEVICES, S.C.P. representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Montesdeoca Santana contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por la Procuradora de los Tribunales doña Hilda Doreste Castellano, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada, tras previa reclamación monitoria, demanda de reclamación de cantidad en importe de 8.761,64 € como parte del precio adeudado por la ejecución de obra a favor de la demandada y opuesta ésta sosteniendo la existencia de vicios o defectos constructivos que obstan el cumplimiento de su obligación de pago, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda tras considerar que no había quedado acreditada la existencia de la relación jurídica, al no existir constancia de que las partidas referidas en los presupuestos que se adjuntaron por la parte demandante se hayan verificado y al propio tiempo entender que la demandada acredita la defectuosa realización de las mismas. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Ni que decir tiene que la sentencia apelada incurre en manifiesta contradicción cuando afirma, por un lado, que la actora no acredita la ejecución de las partidas (y por ello de la relación jurídica) y, por otro, mantiene que la demandada ha acreditado su ejecución defectuosa. Obviamente si las partidas adolecen de defectos es porque necesariamente han sido ejecutadas; siendo por tanto que la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra existía entre las partes litigantes, no cuestionada, por cierto, en ningún momento por la demandada y reconocida expresamente en el hecho tercero de la contestación.

TERCERO.- Tampoco se discutió en la contestación - no siendo por ello hechos controvertidos - ni el precio de la obra, ni el pago parcial, ni siquiera el importe pendiente de pago tras considerar la actora inaplicable el descuento practicado en las partidas de pintura plástica de escalera (presupuestadas inicialmente en 3.140,64 € y 594,00 €; por tanto en 3.734,64 €, pero pactándose condicionalmente una rebaja y, con ella, un precio de 1.000,00 €). Lo único discutido es si las obras ejecutadas adolecen de defectos que obsten el cumplimiento de la obligación de pago.

En suma, la demandada opuso la conocida como exceptio non rite adimpleti contractus.

CUARTO.- Con relación a la excepción formulada de contrato cumplido defectuosamente conviene precisar que el T.S en Sentencia de 14-7-2003 (nº 751/2003, rec. 3673/1997 ) ha señalado que «los incumplimientos contractuales alegados (...) configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio (...) debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 ).» Por su parte la STS de 25-1-2001 (nº 49/2001, rec. 139/1996 ) señala que «para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( SS 18-3-1987 y 22-11-1995 ) y la STS de 12-6-1998 (nº 558/1998, rec. 886/1994 ) que «como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '».

En el supuesto enjuiciado se pretende acreditar a través de los informes adjuntados al escrito de contestación y elaborados por el arquitecto don Prudencio (folios 102 y sig. de las actuaciones) que la obra ejecutada adolece de defectos. Dicha prueba en unión a su ratificación en prueba testifical [adviértase que los informes no son propiamente pruebas periciales al no ajustarse a los requisitos del art. 335 LEC ] de la que ha podido tener pleno conocimiento la Sala a través de la visualización del soporte magnético (DVD) en que quedó registrado el acto del juicio (el testimonio comienza al min. 28:21), justifica que el inmueble de la actora padece deficiencias producidas por humedades que afectan, entre otros elementos a la caja de escalera y muro medianero que precisan de impermeabilización y, por ello, en el primero de los informes incluye partidas para solucionar tales humedades. Sin embargo es de observar que la entidad actora no presupuestó, ni por ello ejecutó, labores para solucionar los problemas de humedades en dichos elementos (la impermeabilización contratada fue para la cubierta) por ello el coste presupuestado en el primero de los informes adjuntados (folios 102-115) a la contestación no puede servir para fundamentar la excepción de no pago; de hecho en dicho primer informe en el apartado relativo al 'origen de los daños' se especifica que son por 'filtración de agua' y, obviamente, no puede imponerse a la actora la obligación de soportar el coste de acometer labores de impermeabilización que no fueron contratadas ni a solucionar un problema de humedades no generado por las obras ejecutadas.

Sin embargo, el mencionado técnico elaboró un segundo informe en el que, sin valorar las impermeabilizaciones del muro medianero norte y patios interiores al reconocer no estar valorados dentro del presupuesto ofertado, establece un 'cuadro comparativo de desperfectos' y finalmente valora tales defectos en un importe de 2.991,60 €.

No habiendo ejecutado la parte actora prueba conducente a rebatir tal informe y no pudiendo dudar esta Sala de los conocimientos técnicos del arquitecto informante y por ello de los defectos por él advertidos en la ejecución de la obra y su valor, se está en el caso de considerar que, efectivamente la obra ejecutada por la actora adolece de defectos cuyo importe asciende a dicha cantidad, por lo que por lo ya razonado anteriormente resulta procedente acceder a la demanda si bien descontando del importe del precio reclamado la cantidad fijada por el referido técnico como importe de los desperfectos. En suma, resulta procedente acceder a la demanda en un importe reducido a la cantidad de 5.770,04 €.

QUINTO.- Conforme dispone el art. 1.108 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil , si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'A. J. SERVICES, S.C.P.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de fecha 28 de febrero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 1499/2009, revocando dicha resolución y, en su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda por ella presentada y condenamos a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a que pague a la actora la cantidad de cinco mil setecientos setenta euros con cuatro céntimos (5.770,04 €) con sus intereses legales a contar desde la presentación de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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