Sentencia Civil Nº 127/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 91/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00127/2013 SENTENCIA nº 127/2013 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 91/2013, en los que aparece como parte apelante-demandado y actor reconvencional, Carlos Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el Letrado D. SERGIO PEREZ PUEYO; y como parte apelada-demandante y demandada en reconvención, Rosaura , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA CORCHETE, asistido por el Letrado D. NOELIA SANMARTIN PASAMAR; y como demandado y demandado en reconvencional, en situación de rebeldía ABRAHAM HUERTA GUTIERREZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Sesma, en representación de DOÑA Rosaura contra D. Carlos Manuel DEBO CONDENAR A ESTE a abonar a la actora la cantidad de 18.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; y todo ello con imposición a éste de las costas procesales de la demanda.

Y por otro lado, QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por el procurador Sr. Molinos, en nombre y representación de DOÑA Rosaura , DEBO CONDENAR a éstos a abonar al actor reconvencional la cantidad de 800 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal del artículo 576 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la reconvención' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 25 de Febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- La parte apelante reproduce en su recurso los mismos argumentos que ya expuso en la instancia: por un lado, respecto de la reclamación principal, niega que la cantidad entregada lo hubiera sido en calidad de préstamo, sino que afirma que lo fue en concepto de retención en garantía por la obra que adquiría. Respecto de la demanda re convencional, insiste en que la obra entregada adolecía de determinados defectos, como de urbanismo, suministro eléctrico y construcción en cierta parte en suelo no urbano. Respecto de la primera cuestión, el contrato aportado con la demanda como documento uno es bien claro: por un lado se dice presta determinada cantidad, y por otro lado el demandado se compromete a su devolución en el tiempo que acordado, siendo ambos -préstamo y devolución- términos de lenguaje vulgar, no jurídicos, claramente comprensibles por cualquier persona, que obligan a estar al sentido literal de las palabras en su correcta interpretación conforme al artículo 1281 del Código Civil , más cuando un testigo declara que fue en efecto pactado por las partes este contrato, con obligación por tanto de devolución de la cantidad entregada, tal como exige el artículo 1740 del mismo Texto, considerando que ha trascurrido el tiempo necesario para exigir su devolución según lo expresamente pactado -fue celebrado en diciembre de 2010--, con remisión ahora al artículo 1128 de igual Código y la facultad de señalamiento que se concede al órgano judicial. Y no puede apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, por no haberse reclamado la devolución también por el que fuera marido de la actora, pues el préstamo está realizado sólo por ésta, según el contrato, por tanto entregándose su dinero exclusivo, sin que nada se diga en contrario, y a aquella se debe devolver, sin que exista razón o principio de prueba alguno que obligue a entender que el indicado dinero procedía de la sociedad de gananciales o fuera en alguna medida propiedad también del marido, que no ha reclamado al respecto en el juicio.

SEGUNDO.- Respecto de la segunda cuestión controvertida, los defectos dichos de la obra, por los que se interesa el pago de la correspondiente indemnización, se ha de tener en cuenta que los actores reconvenidos vendieron a la demandante determinada obra en construcción, de la que en aquel momento se había edificado importante volumen -un 64,621% del total--, presentando proyecto y licencia municipal, esto es, se había iniciado cumpliendo todos los requisitos legales, subrogándose la reconviniente en la posición ocupada por los vendedores respecto de la construcción en su parte realizada, que es lo que se había vendido, por un precio fijado en su atención, no constando que éstos ocultarán algún documento a aquel, que estaba a su alcance y podía haberlos revisado, ni al arquitecto con obligación profesional de comprobación, de modo especial por lo que se refiere a la construcción en suelo no urbano y otros defectos de urbanización, considerando que los otros de falta de acometida de energía eléctrica y agua son de aparición posterior, pero que en todo caso deberían de obrar en el proyecto primero pues de otro modo no se habría autorizado la obra, debiendo reclamar la reconviniente a quien sea responsable de estos vicios denunciados, pero no por ello a los demandados, que son ajenos a los mismos según el título de venta.

TERCERO.- Así, al desestimarse el recurso, confirmándose por sus propios fundamentos la Sentencia del Juzgado, las costas de aquel son de imponer a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molinos Laita, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día siete de diciembre de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de TARAZONA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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