Sentencia Civil Nº 127/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 127/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 608/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100092


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 11 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 608/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Fidela , representada por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero y asistida del Letrado Sr. Franco Rodríguez, contra Noelia , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. Umbría Saiz, y contra Jose Manuel , declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero, en nombre y representación de Fidela , se presentó ante este Juzgado, el 1 de octubre de 2012, demanda de juicio ordinario contra Noelia Y Jose Manuel . En la demanda se solicita que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.760,25 euros, junto con los intereses moratorios correspondientes y el abono de las costas.

SEGUNDO.-En fecha de 24 de octubre de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a las partes demandadas con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-La codemandada Noelia compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 4 de diciembre de 2012. El codemandado Jose Manuel no compareció ni contestó a la demanda. Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012 se declaró a Jose Manuel en situación procesal de rebeldía. Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 2 de mayo de 2013 a las 11,45 horas.

CUARTO.-A la citada audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 31 de octubre de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia, según afirma, de un contrato verbal de arrendamiento de obras y servicios para la decoración e instalación de los elementos necesarios para la explotación del pub 'Oh Romeo', sito en la localidad de Solares y gestionado por ambos demandados a través de una sociedad civil con el mismo nombre. Señala que, con arreglo a dicho contrato, la actora se ocupó de la decoración del espacio con mobiliario (taburetes, mesa, barra, floreros, cubos de luz, sillas, sofás, etc.), menaje necesario para el negocio de hostelería, maquinaria (arcón congelador, plancha de gas, nevera, dos lavavajillas, cortadora, microondas, batidoras, etc.) y elementos de audio y vídeo (ordenador, altavoces, minicadena, televisión de 50'', etc.). Termina señalando que, no obstante haber cumplido con sus obligaciones contractuales, los demandados no le han abonado la factura emitida por sus trabajos, factura cuyo importe constituye el objeto principal de la reclamación planteada. Invoca en apoyo de sus pretensiones lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.544 , 1.157 , 1.599 , 1.278 , 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil (CC .).

La codemandada Noelia se opone a la pretensión ejercitada de contrario negando tanto la existencia del contrato verbal aludido como el hecho de que la demandante haya adquirido elementos para el negocio que explotaban ambos demandados, añadiendo además que Jose Manuel es hermano de la demandante y que poco después de la constitución de la citada sociedad mercantil -no civil- surgieron desavenencias entre ambos socios que determinaron la ruptura de relaciones entre ambos, motivo por el que considera que la presente reclamación constituye una argucia dirigida en realidad a perjudicarla exclusivamente a ella. Niega, por todo ello, que la factura reclamada obedezca a servicios u obras realmente prestados o ejecutadas, a la vez que invoca expresamente la falta de legitimación activa de la actora por interponer la demanda en su propio nombre y no en representación de la entidad que figura como emisora de la factura, 'Grupo Decoò'. Añade que igualmente concurre falta de legitimación pasiva por cuanto la demanda se debió haber dirigido, a su juicio, contra la mercantil 'Oh Romeo, S. C.' y no contra sus socios. Sostiene que la pretensión de la demandante no es sino un abuso de Derecho que podría dar lugar a una situación de enriquecimiento injusto, y termina oponiéndose también a los intereses moratorios reclamados, no sólo porque se niega la existencia de la deuda principal, sino por considerar que la reclamación se habría efectuado con tardanza.

En relación con el codemandado rebelde Jose Manuel , de acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba, se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y comenzando por el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada, si hay que atender a la naturaleza 'civil' de la sociedad que se anuncia expresamente en el contrato suscrito por ambos codemandados (doc. 4 de la contestación), evidente resulta que un eventual pronunciamiento condenatorio nunca podría ser solidario, como se pretende por la actora, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.698.1º CC ., en la interpretación que de tal precepto hace, efectivamente, la SAP Cantabria, secc. 2ª, de 14 de mayo de 2008 , que parte -por el motivo que sea, que ahora no viene al caso- de la consideración de que la sociedad involucrada era de naturaleza civil y tenía personalidad jurídica propia. Sin embargo, no está de más aquí recordar la que viene siendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo al respecto, ejemplificada, entre otras muchas, por la SAP Barcelona, secc. 4ª, de 15 de junio de 2009 :

'(...) tal como expone el Tribunal Supremo a modo de ejemplo, en su SS de 21 de junio de 1998 , estamos ante una sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social. Este tipo de sociedades están sometidas a las reglamentaciones del pacto social y, en su defecto, a las normas del Código de Comercio y Código Civil ( SS. de 20-2-1988 , 3- 4-1991, 9-3 , 30-5 y 4-12-1992 y 25-11-1996 ). En efecto, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación ( art. 1667 del Código Civil para la primera , art. 119 del Código de Comercio ), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, y así se refleja en las sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1991 , 8 de julio de 1993 , 21 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 y, más recientemente, sentencia de 20 de noviembre de 2006 que, al tiempo que se remite a algunas de las anteriormente citadas y a otras, mantiene claramente: 'En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia', en cuyo caso se aplica a estas entidades la normativa propia de las colectivas contenida en los arts. 125 y siguientes del Código de Comercio , conforme a la misma doctrina jurisprudencial, siendo aplicable este criterio y no el relativo a la forma ya que, de seguir este último, quedaría a voluntad de los socios el optar por un tipo de legislación distinto al que el ordenamiento prevé para el objeto social elegido y, así, indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico (...)'.

Por su parte, la SAP Valencia, secc. 8ª, de 10 de marzo de 2010 , reitera y amplía esta idea, con cita de otras varias sentencias de Audiencias Provinciales:

'(...) si bien es cierto que la sociedad civil debe responder de sus deudas por tener personalidad jurídica y patrimonio independiente de sus socios, respondiendo sólo éstos, subsidiariamente, cuando el patrimonio social sea insuficiente, aunque si bien mancomunadamente conforme al precitado artículo 1.698, del mismo modo no se puede desconocer la doctrina jurisprudencial emitida acerca de la llamada sociedad irregular. En este aspecto cabe calificar como tal aquélla que se constituye sin los requisitos legales, bien sea civil constituida mediante simple contrato verbal, manteniéndose, por tanto los pactos secretos entre los socios como prevé el artículo 1.669 del Código Civil , o con aportación de inmuebles o derechos reales sin formalizarlo en escritura pública exigida por el artículo 1.667 del mismo Cuerpo Legal , o bien sean mercantiles funcionando al margen de las exigencias formales de constitución y publicidad exigidas por los artículos 117 y 119 del Código de Comercio ( SS. del T.S. de 2-12-89 , 21-6-90 y 30-10-90 ), de lo que se colige que en estos casos la sociedad debe ser calificada de irregular con la consecuencia necesaria de declarar solidaria la responsabilidad de sus socios conforme establecen los artículos 120 y 127 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.669 del Código Civil , que remite a las disposiciones de la comunidad de bienes, sin que ello signifique que le sea aplicable su regulación ( SS. del T.S. de 5-7-82 , 2-12-89 y 17-12-90 , entre otras muchas). Se ha de reseñar, a su vez, que el objeto de Kitchen Group era la prestación de servicios de restauración y hostelería y que las mercancías suministradas de vino, cerveza y agua, no eran para el consumo propio, sino para revenderlas en la actividad propia del negocio y en punto a ello el Tribunal Supremo tiene declarado que si el objeto es realizar actos de comercio, la sociedad está sujeta a las prescripciones mercantiles, como resulta del artículo 2 del Código de Comercio ( SS. del T.S. de 25-4-91 ). Este criterio, de que la responsabilidad de los miembros de una sociedad irregular es de carácter solidario, se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales, que, a título de ejemplo, se mencionan, así: Alicante Sec. 4ª de 3-12-99 , Pontevedra Sec. 2ª de 30-7- 01 , Barcelona Sec. 4ª de 3-6-02 , Zaragoza Sec. 4ª de 9-5-03 , Burgos Sec. 2ª de 20-4-05 , Málaga Sec. 5ª de 29-7-05 , Vizcaya Sec. 3ª de 17-11- 06 , Valencia Sec. 11ª de 27-3-08 y Las Palmas Sec. 5ª de 8-4-08 , y ello en línea acorde con las del Tribunal Supremo de 30-10-90 , 8-5-97 y 7-3-06 que declaran que la responsabilidad de los miembros de una sociedad irregular es frente a terceros de carácter solidario (...)'.

Expuesto lo que antecede, resulta evidente que el objeto de la sociedad de los demandados se circunscribe exclusivamente a la realización de actos de comercio -concretamente, la explotación de un local de hostelería-, con el consiguiente ánimo de lucro. Nos encontramos, por tanto, con una sociedad mercantil irregular a la que le resulta de aplicación el régimen jurídico previsto para las sociedades colectivas, y específicamente lo dispuesto en el art. 127 del Código de Comercio (CCo .). Por tanto, la conclusión es clara: no concurre ninguna falta de legitimación pasiva, ya que los socios de una sociedad irregular como la que nos ocupa responden solidariamente de las deudas sociales.

TERCERO.-Distinta se presenta la controversia que nos ocupa desde la perspectiva de la falta de legitimación activa a la que también alude la codemandada en su escrito de contestación. Ciertamente permanece por completo inexplicada la relación de la actora con 'Grupo Decoò', aparente emisor de la factura; ni siquiera es posible afirmar que bajo tal nombre se esconda entidad civil o mercantil alguna, en definitiva un sujeto de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico distinto de la propia actora. En cualquier caso, de lo que la actora manifiesta en su demanda se desprende claramente que actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y derecho, e igualmente que sostiene haber sido ella, igualmente en su propio nombre y no como representante de una entidad, la contratante con los demandados y la ejecutora de los trabajos y suministros que invoca.

Como quiera que sea, la demanda debe ser objeto de íntegra desestimación, aún considerando que 'Grupo Decoò' pueda ser -nadie ha hecho ninguna referencia al respecto- un simple nombre comercial bajo el que la actora actúa en el tráfico jurídico. Y ello por la sencilla razón de que, examinada la prueba obrante en autos, se alcanza la plena convicción de que la actora no ha acreditado ni la existencia del contrato de arrendamiento verbal al que alude en su demanda, ni mucho menos que haya desarrollado la igualmente referida actividad de cumplimiento del mismo.

En cuanto al contrato invocado, y ante la ausencia de la forma escrita que, a efectos probatorios, prevé el Código Civil (art. 1.280 , in fine), de su existencia sólo dan fe directa la propia actora y el codemandado rebelde Jose Manuel , ambos en sus respectivos interrogatorios, a cuyas declaraciones no cabe atribuir ninguna credibilidad. Empezando por este último, el codemandado 'resulta' ser el hermano de la actora y tener, según se desprende de la documental obrante (comunicaciones mutuas sobre el negocio común, aportadas con la contestación presentada) y del testimonio de la actora, pésimas relaciones con su exsocia, la codemandada Noelia , extremo que ella misma también confirma en el acto de juicio. De forma muy gráfica se pone de manifiesto esta circunstancia en la Sala -por más que el hecho carezca de significación jurídica en sí mismo-, cuando Jose Manuel prefiere, por propia voluntad, sentarse junto con su hermana -que en definitiva le está reclamando más de 16.000 euros- que junto a Noelia , si bien termina haciendo esto último a indicación del Juzgador. Por lo demás, el testimonio del Sr. Jose Manuel se limita básicamente a asentir a las preguntas que le formula el Letrado de la actora, sin añadir ningún elemento o explicación que permita considerar mínimamente creíble su declaración. Antes al contrario, sus manifestaciones chocan de manera frontal e irreconciliable con las de algunos testigos en los que no cabe presumir motivación espuria alguna, e incluso con parte de la documental aportada a las actuaciones, como más adelante se analizará, por lo que en la valoración del interrogatorio habrá que estar a lo dispuesto en la primera parte del art. 316.1 LEC . Debe recordarse además que, habida cuenta de que la codemandada Sra. Noelia se ha opuesto a la estimación y ha negado la realidad de los hechos invocados en sentido afirmativo por la actora, corresponde a esta última la prueba de los mismos por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC ., considerando que no basta en absoluto para considerarlos probados el inverosímil y escueto reconocimiento que de los mismos hace el codemandado con ocasión de su interrogatorio en el acto del juicio -téngase en cuenta, también, que este último no ha formulado expreso allanamiento, por lo que, en cuanto a su posición, se mantiene la plena aplicación del art. 496.2 LEC ., ya transcrito-. Por su parte, la actora incurre también en flagrantes contradicciones durante su interrogatorio en relación con lo que manifiestan los propios testigos que propone (ello ocurre, por ejemplo, con el tema de las facturas relativas a la adquisición de los elementos que a su vez factura a la sociedad de los demandados, que dice haber aportado a su contable-gestor, lo que este último niega junto con el hecho de haber confeccionado la factura de la actora, como esta última también sostiene), y se muestra muy poco clara, contradictoria y, en definitiva, sustancialmente incapaz de aclarar varios de los extremos que se le preguntan (sobre la existencia de presupuesto previo, por ejemplo; hasta tal punto, en relación con este extremo, que el Juzgador tiene la plena convicción de que falta a la verdad sin ningún género de duda). No justifica de ninguna forma razonable o mínimamente coherente el hecho de no haber contabilizado en su empresa o actividad la factura que es objeto de reclamación -pese a figurar en la misma el correspondiente I.V.A.-, ni la ausencia de desglose de conceptos (en muchos de los que figuran se aprecia la falta de su número y de características que permitan identificarlos) y precios que se observa en aquella, limitándose a señalar, a modo de justificación, que 'ella factura así' (extremo que, por cierto, tampoco acredita, con otras facturas, por ejemplo). Dice haber llevado a cabo los trabajos facturados, pero cuando se ve acorralada por las preguntas relativas a la inclusión en su factura de los conceptos que figuran en las que ella misma aporta con su demanda (dos de un centro de bricolaje, con fecha de diciembre de 2011), sostiene que aunque no estén desglosados están incluidos en el concepto 'decoración', olvidando tal vez que el concepto completo incluido en su factura es 'decoración de espacio con mobiliario' y que de los elementos incluidos en las dos facturas del centro de bricolaje sólo el 'espejo toscana' resulta ser mobiliario, y que, casualmente y para más inri, el mismo ni siquiera aparece citado en la relación de 'mobiliario' por el que se factura (de hecho, con evidente vaguedad y marcado tinte probabilista, y ante las preguntas que se le formulan para concretar, llega a referir incluso que dicho elemento 'puede' estar incluido en el concepto 'decoración', sin llegar a saberlo bien). Se muestra incapaz de identificar con claridad los establecimientos en los que dice haber adquirido todos los elementos que incluye en su factura, lo que, desde la perspectiva interpretativa que viene sosteniendo el Juzgador, se halla en lógica consonancia con la falta de aportación, voluntaria y consciente, de la documentación para la que fue requerida en el acto de audiencia previa (entre otros documentos, las facturas que acreditan que adquirió los elementos que incluye en su factura a la sociedad formada por los codemandados). La conclusión lógica al respecto es evidente: si no recuerda dónde compró los elementos, si no aporta facturas acreditativas de su adquisición, es porque no los compró ni suministró, pese a sus manifestaciones.

Por lo demás, los restantes testigos que presenta la parte actora no hacen sino confrontar de forma inapelable, como se acaba de señalar, con la versión sostenida por la actora -caso del contable Sr. Fidel , o del Sr. Justiniano , quien termina reconociendo que la única factura obrante en autos de su establecimiento está pendiente de cobro y fue remitida directamente al establecimiento gestionado por 'Oh Romeo, S. C.', y no a la actora, como hipotética intermediaria entre ambos-, o bien, aportar datos carentes de utilidad alguna en orden a determinar la existencia del contrato y su cumplimiento por la actora, como es el caso de los Sres. Rogelio -amigo de Fidela y socio de su marido- y Juan Antonio -empleado de la misma-, puesto que el traslado de muebles al que vagamente aluden no guarda relación con ninguno de los hechos objeto de controversia.

Mucho más precisos y creíbles se muestran los testigos que presenta la codemandada comparecida, de los que, por la diversidad de su condición y procedencia y ausencia de relación con el objeto del procedimiento, cabe predicar una imparcialidad y fiabilidad sustancialmente mayor. Piedad , actual propietaria del local en el que se desarrolla la actividad de hostelería bajo el nombre comercial 'Oh Romeo' y conocedora de la actual situación del mismo, reconoce, sin género de dudas, varios de los elementos incluidos en la factura de la actora como preexistentes en dicho local con anterioridad al arrendamiento celebrado con los demandados: 2 lavavajillas, nevera, sofás de piel, barra ahumada de color negro, etc. Celestino , anterior inquilino del mismo local de negocio, se muestra categórico cuando igualmente reconoce varios de los elementos facturados como existentes en el local en los tiempos en los que él lo gestionaba, hace 2-3 años, según sus palabras: taburetes (los testigos coinciden en señalar que hay o había 4, justo el número de los que aparecen en las fotografías aportadas por la parte actora con su demanda y sin que se haya acreditado en modo alguno la existencia de un número mayor de ellos), 8 sofás, sillas, mesas altas de cóctel, barra negra ahumada, mesas, plantas de yuca, ordenador portátil para música, televisión de plasma, etc. Incluso reconoce abiertamente haber instalado él mismo la barra negra ahumada que ahora la actora factura a los demandados y aclara que, durante su gestión, los sofás de piel se ubicaban en un espacio contiguo que también había alquilado y que destinaba a pub. Para terminar, Gervasio , proveedor comercial de helados del establecimiento, da razón de la existencia de un arcón congelador en el citado, cuyo uso es cedido por su empresa para poder vender el producto que suministra, lo que por otra parte identifica como práctica comercial habitual. Una vez más, la actora no acredita la existencia del arcón congelador que incluye en su factura, ni el hecho de haberlo suministrado ella a la sociedad de los demandados.

En definitiva, y por lo expuesto, resulta patente para el Juzgador que la parte actora no ha probado ni la existencia de relación contractual alguna con los demandados, ni el contenido de la misma, ni su cumplimiento; extremos todos ellos cuya acreditación le incumbía por efecto de lo dispuesto en el art. 217 LEC ., como ya se ha declarado en el Fundamento de Derecho Primero, in fine, de esta resolución. La demanda debe ser objeto de íntegra desestimación.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero, en nombre y representación de Fidela , contra Noelia , representada por el Procurador Sra. Hernández García, y contra Jose Manuel , declarado en situación de rebeldía.

Se condena en costas a Fidela .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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