Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 694/2013 de 24 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 694/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 459/2013
S E N T E N C I A núm. 127/2014
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 459/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la DEMANDA FORMULADA por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. CONTRA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. Y CONDENO A ESTA ULTIMA A SATISFACER A LA ACTORA LA SUMA DE TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 17.04.13 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al acreedor.
Se imponen las costas procesales a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiuno de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES,S.A. (en adelante, REALE), actuando por subrogación, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante ENDESA) en reclamación de la suma de 3.362,66.-euros.
En sustento de su acción la actora exponía en la demanda que tenía suscrita póliza de seguro con la mercantil SUCESORES DE FRUTAS CESÁREO, póliza que amparaba el local o nave nº 23 sita en Mercavallès ( Sabadell). Dicha nave tenía concertado un contrato de suministro de energía eléctrica con la entidad demandada.
Indica también que el día 22 de septiembre de 2012 se produjo una subida de tensión en la red eléctrica de la que se derivaron daños que afectaron a las cámaras de seguridad de la alarma del centro (Mercavallés) y a una de las tres cámaras frigoríficas que existían en la nave de la asegurada de la actora, por ser la única cámara que estaba activada, produciéndose la congelación de la mercancía ( fruta y verdura) almacenada en dicha cámara al resultar dañado el termostato que controlaba la temperatura de la misma.
La actora acredita haber abonado a su asegurado la suma en la que fueron pericialmente tasados los bienes dañados, que asciende a la reclamada de3.362,66.-euros.
La demanda se opuso a los pedimentos efectuados en su contra negando su responsabilidad en el siniestro. Así, no admite que en la fecha señalada se produjera alteración o incidencia alguna de suministro eléctrico y, en consecuencia, niega también que exista relación de causalidad entre la producción de los daños y su actividad empresarial. Por ello solicitó ser absuelta de los pedimentos dirigidos en su contra.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 12 de junio de 2013 por la que, estimando en su integridad la demanda, condenaba a la demandada al pago de la suma reclamada, más sus intereses legales y costas.
Por la representación de ENDESA se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba entendiendo que, a partir de la prueba practicada en la actuaciones, no se acredita la realidad de una alteración en el suministro eléctrico que fuera la causa de los daños reclamados.
La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, el debate se centra, en primer término, en establecer si en la nave asegurada por la actora se produjo una alteración en el suministro eléctrico imputable a ENDESA de la que se derivasen los daños en los bienes (alimentos) depositados en las máquinas refrigeradoras ubicadas en dicho local y cuyo coste de reposición se reclama.
Como se ha indicado, la compañía ENDESA ni siquiera admite, antes al contrario, que en la indicada fecha, 22 de septiembre de 2012, se produjera, efectivamente, alteración o incidencia en el suministro eléctrico de ningún tipo con relación al local asegurado por la actora.
En este sentido conviene apuntar, como he tenido ocasión de indicar en litigios similares al presente, que, para la imputación de responsabilidad, ya sea de carácter objetivo o subjetivo, es necesario, por un lado, la acreditación de la propia existencia de la conducta atribuida a ENDESA que se reputa lesiva, esto es, debe constar la certeza de la concurrencia de una alteración o incidencia en el suministro eléctrico. Por otro lado, es necesaria también la acreditación del nexo causal entre el hecho que se pretende fuente de responsabilidad y el daño causado.
La carga de acreditar la concurrencia, tanto de la alteración del suministro, como de ese nexo de causalidad corresponde a quien reclama la responsabilidad, sin que a estos requisitos le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria, pues la posible inversión de la carga de la prueba se refiere únicamente a la culpa, pero no al hecho del que se pretende derivar la responsabilidad ni al nexo causal.
En suma, es la actora quien ha de acreditar que la existencia de una alteración del suministro eléctrico y que los daños que reclama se debieron a tales eventuales alteraciones.
TERCERO.-Sentado lo anterior, se estima que, una vez revisada en esta alzada la prueba practicada, en el supuesto de autos, la entidad actora en modo alguno acredita la existencia de bajadas de tensión o alteraciones del suministro eléctrico que afectaran la nave que aseguraba ni, por ende, que tales pretendidas alteraciones fueran la causa de los daños reclamados. Por ello, se debe avanzar que, discrepando de la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de instancia, el recurso interpuesto debe ser acogido.
Así, los medios probatorios articulados por la actora se circunscriben a la documental acompañada a la demanda y al dictamen emitido por la perito, DÑA. Ruth , que obra en las actuaciones (vid folios 41 y ss), quien compareció al acto de juicio a exponer y aclarar este dictamen.
Pues bien, esta perito, tanto en su informe como en el acto del juicio, afirmó la concurrencia de una bajada de tensión del suministro eléctrico en la fecha señalada, no por un conocimiento directo o una exploración efectuada por la propia perito de la instalación que se dice afectada, pues la propia Sra. Ruth admite que revisó la instalación cuando los daños ya se hallaban reparados, sino que apoya sus conclusiones acerca de la causa del siniestro sobre la base de las manifestaciones efectuadas, según dice, por el asegurado de REALE y por los reparadores de la avería. Lo cierto es que ni el asegurado de REALE ni los reparadores de la avería han comparecido en estas actuaciones con lo que sus supuestas apreciaciones sobre la causa de la avería no resultan en absoluto contrastadas. De hecho, como bien señala la recurrente, al informe emitido por la Sra. Ruth se adjuntan la fotografía de las facturas de reparación ( vid. folio 50) en la que no se relacionan los trabajos realizados por los reparadores sino que se remite a unos denominados 'partes adjuntos' que, sin embargo, no se acompañan al informe.
Tampoco consta que dicha supuesta alteración del suministro eléctrico afectara a otros usuarios.
Antes al contrario, la parte demandada aporta pericial ( folio 88 bis), cuyo autor, D. Bruno compareció igualmente en el acto de juicio, asegura que se puso en contracto con otros usuarios de la misma línea de distribución eléctrica que prestaba suministro al asegurado de la actora, e incluso a usuarios próximos de otras línea (ubicados también en Mercavallés), y ninguno de ellos le corroboró la existencia de incidencias en el suministro eléctrico el día que se dice producido el siniestro.
Llegados a este punto debo hacer constar, como he tenido ocasión de advertir también en litigios similares al presente, que es cierto, como razona la juez a quo, que el hecho de que no conste en los archivos de la demandada ninguna incidencia en el suministro eléctrico en la fecha y lugar de autos y aunque aporte a tal efecto un informe histórico de la línea de autos, obtenida del Sistema de Gestión de Incidentes (SGI) no es determinante de que no existiera la incidencia que aduce la parte actora.
Ahora bien, la existencia de la pretendida alteración del suministro eléctrico no es evidente, como argumenta la juzgadora de instancia, y no puede tenerse por acreditada tampoco por las meras manifestaciones que, según la perito propuesta por REALE, le habría hecho el asegurado de la actora, que, como he dicho, ni siquiera han sido contrastadas en las actuaciones y, desde luego, no puede dejar de tenerse en cuenta que la ausencia de incidencia registrada en el SGI constituye, cuando menos, un indicio relevante teniendo en cuenta que se trata de un registro obligatorio, auditado y que no es susceptible de alteraciones manuales.
El único dato objetivo es que en la fecha de autos resultaron dañados ciertos aparatos de la actora, antes reseñados, afectación que ni siquiera alcanzó a otros de los equipos ubicados en la propia nave.
Este dato en ningún caso permite concluir que los daños fueran debidos a una alteración del suministro eléctrico, no pudiendo descartarse que dichos daños pudieran ser debidos a otras causas, distintas de una alteración del suministro, como una avería propia de la concreta cámara frigorífica afectada.
En conclusión, estimo que, en el supuesto de autos, la entidad actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada.
Por tanto, procede, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones, absolviendo a ENDESA de cuantos pedimentos se interesaban en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia ( ex. art. 394 LEC ).
CUARTO.-Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal número 459/2013 de los que el presente Rollo dimana, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución, acordando, en su lugar, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por al representación de REALE SEGUROS GENERALES,S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
