Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1260/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100070
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 127/14
Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Mestre
Rollo n. 1260/12
Proceso sobre Juicio verbal 1252/11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Terrassa
Apelante: Ana
Abogado: Francesc Pla Escursell
Procurador: Carlos Montero Reiter
Apelado: Rodolfo
Abogado: Xavier Coca Verdaguer
Procuradora: Inés Beltri Vicente
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16-04-2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Boatella Davi, en nombre y representación de Dª Ana , contra D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo al antedicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; y asimismo estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Susana Moreno García, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra Dª Ana , acuerdo la división de la finca que pertenece proindiviso a D. Rodolfo y Dª Ana , sita en el PASEO000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin hacer expresa imposición de costas'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/02/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Ana la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de extinción de la pareja estable que formaban las partes, no ha hecho atribución del uso de la vivienda que solicita a su favor por el plazo de dos años, ha denegado la pensión alimenticia que solicitaba en cuantía de 300 euros al mes y los 10.000 euros como compensación económica. Ha acordado la división de la cosa común respecto de la vivienda cotitularidad de ambas partes y le ha impuesto las costas de la demanda, al haber desestimado todas sus peticiones, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención planteada por el Sr. Rodolfo , pues se ha estimado la acción de división de la cosa común, que él planteó.
Se alza la actora contra la sentencia y reitera en su recurso sus peticiones, y el Sr. Rodolfo se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha considerado que no procede hacer un especial pronunciamiento sobre la extinción de la pareja estable que formaban las partes pues tal como manifestaron ambos en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no solo estaban de acuerdo en el hecho de la ruptura sino también en la fecha en que se produjo, marzo 2011, criterio con el que esta Sala coincide por lo que este pronunciamiento debe confirmarse.
Debe tenerse en cuenta que el Estado conserva la competencia en materia de estado civil y por tanto es de aplicación el Código Civil estatal que en su art. 86 dice que 'se decretará judicialmente el divorcio...', por tanto en caso de divorcio se precisa una especial declaración judicial, en cambio en caso de parejas estables, el art. 234-4 CCCat establece que se extingue por el cese de la convivencia con ruptura de comunidad de vida, entre otras causas, sin que sea precisa una especial declaración judicial que así lo declare.
Debe pues, desestimarse el recurso sobre este pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.- Se alza la Sra. Ana contra el pronunciamiento que ha denegado su petición de atribución del uso de la vivienda familiar, que solicita por el plazo de dos años, petición que debe asimismo ser desestimada.
Argumenta en su recurso, como lo hizo en su contestación a la demanda, que tiene mayor necesidad que el demandado, tanto por motivos económicos como por motivos de salud.
La sentencia recurrida, en aplicación de la legislación catalana, en concreto el Art. 234-8 CCCat , no hace especial atribución del uso de la vivienda cotitularidad de ambas partes, por el hecho de que las partes no tienen hijos comunes, criterio con el que esta Sala coincide.
Efectivamente, el legislador catalán ha diferenciado las parejas matrimoniales de las no matrimoniales, y en cuanto a estas últimas solo ha previsto la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de existencia de hijos comunes menores de edad obviando el argumento de la necesidad de la parte mas necesitada, que si ha previsto como motivo de atribución del uso de la vivienda para el caso de parejas matrimoniales.
En el caso de autos las partes no han tenido hijos comunes de manera que no procede hacer especial atribución del uso de la vivienda, por lo que este pronunciamiento de la sentencia debe asimismo, ser confirmado.
CUARTO.- Se alza asimismo, la recurrente contra el pronunciamiento que ha denegado su petición de compensación económica por razón del trabajo que su recurso reitera en cuantía de 10.000 euros.
El art 234-9 CCCat establece que 'si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior...'
La recurrente no acredita en los presentes autos ni que haya trabajado sustancialmente mas que el Sr. Rodolfo para la casa, ni que el patrimonio del demandado se haya incrementado respecto del que tenía cuando iniciaron la convivencia por su actuación.
Efectivamente, la propia actora reconoce en su interrogatorio que el demandado se dedicaba mas que ella a las tareas del hogar y los documentos aportados por el Sr. Rodolfo asi lo acreditan.
Tampoco se ha acreditado un incremento del patrimonio del demandado por la actuación de la actora, pues sus ahorros proceden de su indemnización por despido, 60.725'17 euros, y de herencia de sus padres 64.585,67 euros.
Debe pues desestimarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria correrá la petición de pensión alimenticia.
El Art. 234-10 CCCat requiere, entre otras causas, de la acreditación de los requisitos de necesidad, inherente a los alimentos ( art 237-4 CCCat ), el que la convivencia haya reducido la capacidad de la solicitante de obtener ingresos, circunstancia que no ha acreditado la recurrente, sino todo lo contrario, pues de la prueba practicada y en especial del propio interrogatorio de la Sra. Ana se ha acreditado que antes de la convivencia con el demandado, los trabajos por ella desempeñados le producían ingresos inferiores y con horarios que le impedían cualquier otra actividad. Así reconoció que había trabajado de teleoperadora, en una pizzería, en un restaurante, del que salía de trabajar a las 24h, en una tienda de reformas de 9h a 20h, y fue durante la convivencia con el Sr. Rodolfo cuando pudo iniciar su trabajo como interina de la administración de justicia, con un horario de 8h a 15h, y dedicarse por las tardes a estudiar oposiciones y acceso a la universidad para mayores de 25 años, entre otras actividades que le facilitaba el demandado que asumía la mayor parte de las tareas del hogar para que ella estudiara, tal como reconoció la actora en su interrogatorio. Asimismo manifestó que en los trabajos anteriores su sueldo no alcanzaba los 1000 euros al mes, mientras que en su actual trabajo está percibiendo unos 1.200 euros la mes, lo que evidentemente, debe considerarse una mejora laboral.
No puede considerarse acreditado que la convivencia redujera a la actora su capacidad de obtener ingresos sino todo lo contrario, ha visto aumentados sus ingresos durante la convivencia con el demandado por lo que el recurso sobre este pronunciamiento debe ser desestimado.
SEXTO.- Alega la Sra. Ana que la acción de división de la vivienda familiar no pudo acumularse al proceso en que se dirimían los efectos de la ruptura de la pareja estable que formaron las partes, de conformidad al criterio del Tribunal Constitucional reflejado en sentencia de fecha 16 febrero 2012 , que anuló el art 43,1 del Código de Familia .
En el presente caso debemos tener en cuenta que no se acordó la división de la cosa común en virtud de lo acordado en el art. 43,1 CF efectivamente anulado por la sentencia TC 16-2-12 , pues aquel precepto legal era aplicable a los procesos de separación, divorcio o nulidad y a los de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas de matrimonios sujetos a régimen económico matrimonial de separación de bienes y en este caso estamos ante una pareja estable.
El actor reconvencional planteó la división de cosa común en virtud de lo preceptuado en el art. 552-9 e) que prevé la disolución de la comunidad de bienes por acuerdo unánime de todos los cotitulares. La Sra. Ana se allanó a aquella petición y solicitó que se aprobara aquella acción y que no se le impusieran las costas de tal acción, peticiones ambas que se estimaron por la sentencia recurrida, sin que sea admisible ahora que en contra de sus propios actos, recurra aquel pronunciamiento que a juicio de este Tribunal no le perjudica, de manera que no puede solicitar que se dicte otra sentencia 'favorable a la recurrente', tal como dice el art 456,1 LEC .
SÉPTIMO.- En cuanto al recurso planteado por la Sra. Ana contra la imposición de costas en primera instancia, dado que se desestimó íntegramente su demanda, así procedía conforme a lo previsto en el art. 394 LEC . En esta alzada se ha confirmado íntegramente la sentencia por lo que no procede acordar la revocación de aquel pronunciamiento.
OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Ana contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona a 26-02-14, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

