Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 101/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100081

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0008375

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2014

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2012

RECURRENTE : Hipolito

Procurador/a : CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Letrado/a : ALFONSO S. HOLGADO MEDIAVILLA

RECURRIDO/A : SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CIUDAD DE CLUNIA

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : IGNACIO PEREZ MAZUELAS

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 127

En Burgos, a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 101/2014, dimanante del Juicio Ordinario 243/2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , en los que aparece como parte apelante, DON Hipolito , representado por la Procuradora de los tribunales, doña Claudia Villanueva Martínez, asistido por el Letrado don Alfonso Holgado Mediavilla; y, como parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CIUDAD DE CLUNIA,representado por el Procurador de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado, asistido por el Letrado don Ignacio Pérez Mazuelas. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ciudad de Clunia, debo declarar y declaro la obligación de don Hipolito de contribuir a los costes derivado de la ejecución de la vivienda, garaje y trastero adjudicados en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , asimismo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 9.000 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Hipolito , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO. La cuestión que se plantea en los presentes autos, donde se reclama a un cooperativista la cantidad de 9.000 € en concepto de precio pendiente de pago de una vivienda que se escrituró el 5 de marzo de 2009, es a quien debe corresponder la carga de la prueba del pago o de la falta de pago de esta cantidad cuando en la escritura de compraventa el vendedor, que es la Cooperativa actora, dio al comprador la más eficaz carta de pago, por lo que según la escritura el precio está pagado en su totalidad, salvo los 40.000 € del préstamo hipotecario en el que el comprador se subroga. Sin embargo, más de tres años después es cuando la Cooperativa advierte el error y reclama al comprador los 9.000 € que dice que no se han pagado. La parte demandada dice que los pagó en mano inmediatamente antes de la firma de la escritura.

SEGUNDO. La sentencia no considera probado el pago de los 9.000 € a pesar de que en la escritura se da formal carta de pago porque no consta -dice- que se pagaran cantidades en metálico, y porque tampoco consta que lo hicieran el resto de los cooperativistas. La sentencia no se ajusta a las reglas de distribución de la carga de la prueba cando se trata de consumidores y usuarios.

Ciertamente la carga de la prueba del pago del precio por tratarse de un hecho extintivo, corresponde al comprador, pero este ha cumplido con ello mediante la manifestación que se hace en la escritura, la cual hace prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hayan hecho los primeros ( artículo 1218 Código Civil ). La declaración tiene los efectos de una presunción iuris tantum, lo que quiere decir que puede demostrarse lo contrario, pero corresponde a la parte vendedora acreditar que no es cierto lo que se dice en la escritura. Así STS 18 de julio de 2006 :

'El artículo 1214 del Código Civil sólo opera cuando ante la falta de prueba se produce un indebido desplazamiento de la carga de la prueba. En el caso de autos, al haberse declarado en la escritura pública de compraventa de 1 de octubre de 1993 que se había recibido el precio, correspondía a la parte que así lo declaró probar que tal reconocimiento no correspondía a la realidad, pues en el párrafo segundo del artículo 1218 del CC se establece una presunción 'iuris tantum' de verosimilitud jurisprudencialmente reconocida para entre quienes contrataron ( STS de 21 de noviembre de 2000 ), por lo que se refiere a las declaraciones que los mismos hicieron, de manera que las declaraciones que en ellos realizan los otorgantes hacen en principio prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad a quien corresponde desvirtuarla, quedando sometida finalmente a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada'.

TERCERO. En materia de acreditación de la forma de pago del precio cumple un importante papel el Real Decreto 1804/2008 que da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento del Notariado y que dice lo siguiente: 'En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado , de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones'. La exigencia de reflejar los pagos en metálico es una obligación de carácter tributario, pero también puede tener efectos de cara a una posible alegación de falta de pago hecha por alguna de las partes. Se trata en definitiva de una manifestación que hacen las partes y que como tal puede ser tratada. De ahí que podamos plantearnos los posibles efectos civiles, tanto de la declaración, como de su falta, si es que no se ha hecho, como sucede en este caso, en que el Notario hace expresa advertencia a las parte de esta circunstancia.

A tenor del citado artículo 177 la obligación de expresar los importes satisfechos en metálico es de ambos comparecientes, siendo una obligación tanto del vendedor como del comprador. Pero bastaba con que el vendedor hubiera relacionado los pagos hechos por el comprador para saber si faltaba alguna cantidad por pagar. Por eso, si realmente no se pagaron los 9.000 €, el error de los representantes de la Cooperativa fue doble, por repetido en el tiempo; el primero el de requerir a los compradores para que acudieran a la Notaría sin los 9.000 € que todavía se debían, y el segundo evitar hacer mención en el cuerpo de la escritura a los pagos realizados para comprobar si todavía se debía alguna cantidad. Sin embargo la sentencia apelada no hace responsable a la Cooperativa de ninguno de estos dos errores, ni de las consecuencias que su comisión puede tener en el comprador, si es que realmente pagó los 9.000 €. El artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 considera abusiva, entre las cláusulas sobre garantías, la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante. Y el artículo 89 , entre las cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.

CUARTO. En el supuesto de autos ha de considerarse como abusiva la práctica consistente en no hacer relación de los pagos realizados, lo que además viene exigido por el Real Decreto 1804/2008. Se trata de una práctica abusiva porque en definitiva es el consumidor el que sufre el carácter dudoso de un hecho, como es el pago de la totalidad del precio, que no lo sería si el empresario hubiera cumplido con aquello que le era exigible, que en este caso es recoger de forma detallada la totalidad de los pagos realizados. Se agrava, en el sentido de hacerse más onerosa, la carga de la prueba, y se hace en perjuicio del consumidor, quien de otra manera tendría más fácil la prueba del hecho del pago.

Si no es el consumidor, sino el empresario, quien tiene que sufrir las consecuencias del carácter dudoso de un pago, en tal caso el pago habrá de entenderse como realizado, de conformidad además con la mención que se hace en la escritura de otorgarse carta de pago.

El artículo 82.1 del Texto Refundido define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. La negociación individual en el caso de las cláusulas y el consentimiento expreso en el caso de las prácticas excluyen el carácter abusivo. Pero no hay consentimiento expreso del consumidor en este caso por no hacer relación en la escritura de los pagos realizados, aunque se trate de una obligación que también a él le es exigible. El consumidor no necesitaba consentir aquello que se derivaba de la falta de relación de los pagos porque con la carta de pago ya estaba cubierto frente a cualquier reclamación que pudiera hacerle el vendedor. No hay conciencia por parte del consumidor del perjuicio que la falta de relación de los pagos podía causarle en el futuro si el vendedor ponía en duda la carta de pago, y de ahí que no haya consentimiento expreso.

QUINTO. La desestimación de la demandada y la estimación del recurso conllevan la imposición a la parte demandad de las costas de primera instancia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículos 394.1 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 243/2012, con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ciudad de Clunia contra don Hipolito al que se le absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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