Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 11/14

Autos: MOD. MEDIDAS SUP. CONTE. 269/13

Juzgado: ALMAGRO-1

SENTENCIA Nº 127

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 269/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 11/2014, en los que aparece como parte apelante D. Damaso , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, y como parte apelada Dª Diana , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. RAMON NO ZAL GONZALEZ, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Mª del Carmen Alcázar Alba, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Damaso contra Dª Diana .

Se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija común, Dª Fermina , de 300 euros mensuales fijada en la Sentencia 16/2010, Procedimiento Separación de Mutuo Acuerdo nº 1279/2009.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En su día los cónyuges acordaron en convenio regulador la fijación de la pensión alimenticia a favor de la hija en la cantidad de trescientos euros. Dicho convenio fue aprobado por la Sentencia que decretó la separación conyugal de fecha quince de enero de dos mil diez.

Con fecha 24 de abril de dos mil trece, el padre interpone demanda de modificación de medidas definitivas, pretendiendo la supresión de la pensión alimenticia fijada en su día a favor de la hija, aduciendo como razones que sustentan su pretensión el hecho de que carece de ingresos propios, encontrándose desempleado y que la hija ha alcanzado la mayoría de edad, así como que ha alcanzado autonomía económica.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda, entendiendo no se ha acreditado alteración sustancial de las circunstancias que justifiquen la variación, y menos la supresión de la pensión alimenticia, habiéndose constatado que la hija, de diecinueve años de edad, se encuentra finalizando sus estudios de bachillerato y al punto de comenzar su educación superior, y en consecuencia en formación.

Interpone dicho progenitor el presente recurso de apelación, afirmando que la Sentencia dictada en Primera Instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Incide que el hecho que justifica su pretensión no es la adquisición de autonomía económica por la hija, sino el hecho de la carencia de ingresos del obligado a prestarlo- en este caso el padre, en consonancia con la mayor de edad de la hija, determinando en consecuencia la aplicación de las reglas de los Art. 142 y siguientes, y a su entender la procedencia de la supresión de la pensión en su día fijada.

Afirma igualmente que los elementos tenidos en cuenta por la Sentencia de Instancia son erróneos, en cuanto la titularidad de unos vehículos no evidencia la existencia de ingresos, incidiendo en el hecho de que la propia carencia de tarjeta de trasporte evidencia, a su entender, la ausencia de dedicación del camión a dicha actividad. El demandante se encuentra en desempleo desde año y medio y carece de ingresos, por lo que no puede afrontar los gastos más perentorios, motivo por el que tuvo que vender vehículos lo que incrementó su declaración en dos mil doce. Insiste que ello no implica la suficiencia de ingresos.

Opone igualmente que la hija tiene capacidad de trabajar, como de hecho se evidencia ayuda en el puesto de fruta y verdura que regenta la madre.

Apela a la aplicación del Art. 217 de la LEC , entendiendo acreditada la alteración de las circunstancias que justifican la supresión de la pensión fijada.

SEGUNDO.- Afirma el apelante que no fundamenta su pretensión en el hecho de que la hija tenga una autonomía económica, sino en que ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual le da capacidad para trabajar, incidiendo en el hecho de que ayuda a su madre en días no lectivos.

En primer lugar, incidir en el hecho de que la parte, pese a insistir en que la menor ayuda a su madre en el puesto de frutas y verduras, en modo alguno ha acreditado la existencia de ingresos propios de la menor, ni la pretendida autonomía, quedando constatado que lo que se refiere es una colaboración propia de una hija responsable en el negocio de la madre cuando no puede asistir a clase, colaboración que no puede ser argumento que justifique la detracción o supresión de la pensión alimenticia.

En otro orden de cosas, es cierto que Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el art. 39 de la Constitución Española . Se afirma así que el deber de alimentos a los hijos menores concurre siempre, sin que pueda suprimirse por las alegaciones a la carencia de ingresos o precariedad económica, siendo obligación propia de la paternidad el sustento alimenticio de los menores, tanto el deber de prestarlos como el deber de procurarlos.

De igual forma se afirma que una vez alcanzada la mayoría de edad ha de estarse a la aplicación de lo dispuesto en los Art. 142 y siguientes del código civil , en cuanto a las necesidades del alimentista y alimentado.

Y si bien ello es así, de tales afirmaciones no cabe extraer la conclusión de que fijados unos alimentos en Sentencia de separación, procede la revisión de los parámetros considerados para su fijación, por el hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad. Del mismo modo, sería absurdo pretender la debilitación de la situación de necesidad del hijo dependiente y en formación por haber alcanzado los dieciocho años de edad.

Sin desconocer la doctrina que incide, en la observación de los parámetros de los Art. 142 y siguientes del código civil , ha de afirmarse, que la obvia aplicación de dichos preceptos legales no determina automáticamente, degradar la condición de protección del hijo mayor de edad. Este Tribunal entiende oportuno, matizar al respecto, que el propio Art. 39 de la Constitución refiere la obligación 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. De hecho las obligaciones inherentes a la paternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación en periodos de mayoría de edad, como los estudios universitarios.

TERCERO.- Desde otra perspectiva insiste la parte en la alteración de la situación económica del alimentante, afirmando carece de ingresos para sufragar las necesidades más perentorias.

Tal carencia de ingresos no se constata, en cuanto se reconoce incluso un incremento en la declaración del IRPF, aunque se justifique con las apelaciones a la venta de vehículos para sufragar los propios gastos del obligado a prestar alimentos, y se analizan datos como la existencia de vehículos agrícolas o de transporte, que nuevos o viejos, implican un cierto destino o habilidad para el desempeño de actividades.

Si bien no existe una carencia de ingresos, pudiera plantearse si concurre una disminución tal que justifique la supresión o al menos la minoración de la pensión fijada, y en consecuencia tener por probada la alteración de las circunstancias. Sin embargo tal prueba entiende el Juzgador de Instancia no concurre.

Lejos de cumplirse la carga de la prueba que incumbe al apelante, en cuanto a la acreditación de la variación de las circunstancias, se limita en apelar que cerró su empresa de construcción y que ahora no tiene ingreso alguno. Sin embargo el Juez analiza que las altas laborales existentes en los periodos inmediatamente anteriores a la fijación de común acuerdo de la pensión, determinan que, estableciéndose la misma en 300, no pudo fundarse en exclusiva en tal actividad no continuada, lo que implica, a entender del Juzgador, la existencia de otros medios de vida, como por otra parte así lo sugiere la existencia de vehículos con destino a actividades.

Esta conclusión ha de ratificarse, añadiendo que el propio mantenimiento de vehículos con asunción de su coste, poco concilia con la precariedad que se pretende hacer ver.

Concluye la Sala, pues, que las alegaciones del recurrente no evidencian la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto la actividad desplegada por el demandante no ha sido suficiente a la hora de acreditar, conforme implica el art. 217 de la LEC , al ser fundamento de su pretensión, la sustancial alteración de las circunstancias que justifiquen la modificación de la medida fijada en su día.

Procede, pues, desestimar el recurso.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la pretensión, no se efectúa especial declaración sobre las costas correspondientes al presente recurso ( art. 394 y 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN ALCÁZAR ALBA, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almagro en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 269/13 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Sin efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal . Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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