Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2023/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-11/000040
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2011/0000040
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2023/2014 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia LEC 2000 25/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Zulima y Estela
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ y JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN RAMON UGALDE EGAÑA
S E N T E N C I A Nº 127/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 25/2011 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de Dña. Zulima y Dña. Estela apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA, contra D./Dña. Sofía apelado - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN RAMON UGALDE EGAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de junio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de junio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN llevada a cabo por la procuradora Dña. Josefa Llorente López en nombre y representación de Dña. Zulima y Dña. Estela frente a las OPERACIONES DIVISORIAS materializadas en este procedimiento y, consecuentemente, proviene aprobar la totalidad de las operaciones recogidas en el cuaderno particional verificado por la contadora-partidora Dña. Edurne el 2 de noviembre de 2012 que obra incorporado a las presentes actuaciones.
Esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 788 de la LEC pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Con expresa condena en costas a la parte oponente, vista la desestimación íntegra de la oposición llevada a cabo en esta resolución.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de junio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
PRIMERO.-Las apelantes Dª Zulima y Sofía , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su oposición a las operaciones divisorias de los bienes de la herencia de su progenitor D. Faustino , contenidas en el cuaderno particional elaborado por la contadora-partidora Dª Edurne , aprobando en su totalidad las operaciones recogidas en el mismo, fechado el 2 de noviembre de 2012, quedando el documento incorporado a las actuaciones.
Ante las operaciones particionales, las demandadas alegaron que, habiendo aportado su progenitor fallecido todo su patrimonio privativo a la sociedad ganancial existente entre el Sr. Faustino y su segunda esposa (demandante en el procedimiento), dicha aportación constituye una donación colacionable que debió adicionarse al caudal hereditario para preservar la legítima de las hijas del causante.
La sentencia rechaza tal causa de oposición al haberse confeccionado el cuaderno particional partiendo del inventario de la herencia aprobado por sentencia de 20 de octubre de 2011 , conforme al propuesto por la demandante Dº Sofía , conteniendo los activos y pasivos de la herencia todos ellos de caracter ganancial. La firmeza de dicha resolución impide ahora tener en cuenta otros bienes distintos a los incluídos en el inventario, resultando que en la Junta para su formacion, ni siquiera se mencionó la posibilidad de colacionar algún inmueble donado por el fallecido.
Frente a dicha decisión las apelantes alegan como motivos de recurso :
- El juez equivoca las posibilidades que tiene el contador-partidor al limitar su función a una mera distribución del caudal hereditario fijado en el inventario mediante sentencia firme, y también resulta equivocado el criterio conforme al cual el inventario de bienes debió ser impugnado por las apelantes.
- El inventario de bienes era ininpugnable por ser veraz pero las operaciones particionales se realizan sin tener en cuenta cualquier análisis de naturaleza jurídica en perjuicio de los derechos de la legítimas herederas. El inventario señaló que todos los bienes de la herencia eran de caracter ganancial y ciertamente lo eran en virtud de la escritura de aportación a la sociedad de los bienes privativos del fallecido de forma gratuíta. Pero la contadora-partidora hubiera debido tener en cuenta dicha donación para colacionarla y computarla a los efectos de respetar las legítimas de las hijas, y a ello estaba obligada por aplicación del art. 820 del C.Civil .
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El objeto de debate en esta alzada radica en determinar si el juez de instancia ha resuelto correctamente al aprobar las operacions divisorias de la herencia de D. Faustino , padre de las apelantes, incluidas en el cuaderno particional elaborado por Dª Edurne , pese a que en el mismo no se trae a colación la donación efectuada por el difunto a su segunda esposa, la actora Dª........................, en virtud de la aportación de sus bienes privativos a la sociedad ganancial del matrimonio.
La sentencia de instancia parte de la consideración de que el inventario de la herencia donde se incluian una serie de bienes de naturaleza ganancial, fue aprobado por sentencia no recurrida por las ahora apelantes, por lo que en consecuencia no cabe pretender en este momento que la donación efectuada por su difunto progenitor se colacione en la herencia a los efectos salvaguardar la legítima de las herederas forzosas.
Para dar respuesta a los motivos de recurso, conviene señalar :
* Las apelantes sostienen que no tenían porqué impugnar el inventario de bienes de la herencia porque el mismo era veraz al otorgar caracter ganancial a los inmuebles aportados por su padre a la sociedad, dado que ciertamente así lo hizo su difunto progenitor en virtud de una escritura válida de aportación a título gratuito.
* Dicha aportación, realizada el día 17 de septiembre de 2003, en la misma fecha en que el causante otorgó testamento, vigente la sociedad ganancial, se realizó a título gratuíto por lo que consituyó una donación, válida al amparo del art. 1323 del C.Civil (los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos).
Las apelantes alegan que dicha donación debe tenerse en cuenta en la partición efectuada por la contadora-partidora, a los efectos de salvaguardar su derecho a la legítima. Pero la Sala considera que tal pretension ha sido correctamente rechazada en la sentencia de instancia, puesto que,
- La demandante presentó un inventario de bienes y derechos incluyendo en el activo mobiliario y metálico y un bien inmueble sito en el término municipal de Mutriku, descrito como un terreno en el que se encuentra construida una casa-chalet de ciento treinta metros cuadrados de planta solar con sótano, planta baja y piso alto, y un palomar-merendero con planta baja y piso, además de una mitad indivisa de otro terreno en Mutriku.
Las demandadas presentaron escrito señalando que, a los efectos de formación de inventario, resultaba necesario proceder a la previa liquidación del patrimonio ganancial, oponiéndose al inventario propuesto de contrario y presentando otro en el que figuran en el activo de la herencia el terreno con la casa-chalet y el palomar merendero, y la mitad indivisa del otro terreno de Mutriku. Llegado el acto de la vista para la formación de inventario el letrado de la parte demandada se remitió al presentado y con fecha 20 de octubre de 2011 se celebró la vista de juicio verbal para resolver sobre las discrepancias manifestadas por las partes.
La sentencia que determina el inventario de la herencia señala, en cuanto a la oposición de las demandadas al inventario presentado por la actora, que 'de las alegaciones formuladas en el acto de la vista se desprende que las demandadas se oponen al inventario de la actora en lo que se refiere a los siguientes apartados : Activo : con relación a la cuenta bancaria del Banco Sabadell-Guipuzcoano se sostiene que debe computarse el saldo que la misma tenía en el momento del fallecimiento del causante y no el actúal. La sentencia se refiere a otras partidas del pasivo que no son ahora objeto de discusión.
Lo que indica que ninguna oposición se formuló (y por lo tanto ni siquiera la sentencia debió resolver), sobre el cáracter ganancial de la finca mencionada pese a que se estaba dirimiendo en el procedimiento la liquidación de la herencia junto con la de la sociedad ganancial, tal y como las demandadas habían solicitado.
No se alegó por las legitimarias la existencia de una donación que debiera traerse a colación para computarla en la partición y procederse a su reducción, en caso de resultar inoficiosa por perjudicar las legítimas de las hijas del fallecido.
Y por ello en este momento no cabe sostener que dicha donación debió ser tenida en cuenta por la contadora - partidora al confeccionar el cuaderno particional, puesto que nada alegaron las herederas legitimarias, y conforme se desprende 'a contrario sensu' de lo dispuesto en el art. 655 párrafo 2º C.Civil , la acción de reducción por inoficiosa es renunciable tras la muerte del donante, y ello por cuanto la legítima se convierte a partir de aquel momento en un derecho patrimonial perfectamente disponible para su titular. De modo que si nada se alega respecto a una donación hecha en perjuicio de las legítimas, la contadora partidora no viene obligada a referirse a ellas y mucho menos a proceder a su reducción.
- En tal sentido, la reducción por inoficiosidad de las donaciones exige necesariamente un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia total o parcial de la donación impugnada en la medida en que sea inoficiosa, siendo así que tal ineficacia solo afectará temporalmente a los efectos producidos tras la muerte del donante pero no a los anteriores que son plenamente válidos, de donde resulta que los efectos de tal declaración únicamente operarán con carácter constitutivo y con efectos ex nunc. Y ello con la consecuencia de que el donatario deberá devolver el exceso recibido para poder reparar de esta manera el correlativo perjuicio sufrido por el legitimario que no podía ver satisfecha su cuota legal. En definitiva, resulta indispensable para el éxito de la reducción de las donaciones la existencia de un pronunciamiento judicial obtenido en el curso del correspondiente proceso seguido con audiencia contradictoria de todos las partes interesadas que destruya la eficacia de aquel negocio jurídico, con la naturaleza constitutiva ex nunc arriba citada, puesto que, en tanto no sea así, los efectos transmisivos que son propios de toda donación deberán ser respetados en las operaciones particionales.
- Sentado lo anterior resulta evidente que las demandadas no pueden alegar en tramite de oposición a la aprobación del cuaderno particional que se colacionen en la herencia los bienes donados por su padre, cuando en el momento en que se dirimió su naturaleza ganancial, al formarse el inventario de la sociedad y de la herencia, no formularon la debida oposición ni recurrieron la sentencia que aprobó el inventario presentado por la actora.
Pero es que además, la acción que pretenden ejercitar es la de reducción de la donaciòn hecha por su padre, por ser inoficiosa, que debio ejercitarse antes de procederse a la confección del cuaderno particional, a fin de resolver sobre la inclusión o no de ese bien en el activo hereditario, incluyendo en el inventario las donaciones realizadas en vida del causante sin haber sido declaradas previamente inoficiosas, tal y como acontece en este caso.
Lo que obligaría a resolver previamente sobre la concurrencia del instituto de la caducidad de la acción para pedir la reducción de donaciones presuntamente inoficiosas.
Y dicha acción, conforme a una jurisprudencia ya consolidada, estaría caducada ya que desde la muerte de la causante, el 16 de noviembre de 2003, y el momento en que se solicita que se colacione la donación a efectos de su reducción, han transcurrido más de los cinco años para su ejercicio, por lo que en cualquier caso no podría computarse en la masa hereditaria ningún hipotético exceso de valor de dicha donación.
Por todo ello el recurso interpuesto por las apelantes debe desestimarse.
TERCERO.-En cuando a la impugnación de la sentencia formulada por la actora apelada, cabe señalar :
- Alega la impugnante que la sentencia debió tener en cuenta los cambios operados en el activo y el pasivo del caudal hereditario desde que se elaboró el cuaderno particional hasta el día de la celebración de la vista del juicio. En el activo deben tenerse en cuenta las rentas abonadas desde noviembre de 2012 hasta abril de 2013, por un total de 6.249,32 euros.
Y añade que en el pasivo deben incluirse los gastos generados por la guarda y conservación de la embarcación y el vehículo Ford Focus, seguro del inmueble Jarri Ooki e impuesto de circulación del vehículo.
- El motivo merece acogida puesto que dichos gastos no pudieron ser alegados con anterioridad a la vista y la contadora-partidora señaló que cabía su inclusión si así se le ordenaba. No se trata de conceptos nuevos alegados sorpresivamente sino de partidas ya recogidas puesto que los ingresos y gastos por los mismos conceptos han sido incluidos en el cuaderno aunque solamente hasta finales de octubre de 2012, dado que la contadora-partidora no podía incluir ingresos y gastos todavía no devengados.
Pero en el acto de la vista se justiticaron nuevos cantidades correspondientes a partidas ya incluidas en el activo y pasivo, por lo que la sentencia debió recogerlas, además de contemplar también la inclusión de las cantidades que se fueran devengando con posterioridad hasta el momento de la efectiva liquidación.
Por lo tanto, procede estimar el motivo de impugnación.
CUARTO.-Por la desestimacion del recurso, deben imponerse a las apelantes las costas causadas con motivo de su recurso.
Y por la estimación de la impugnación no procede la imposición a la impugnante de las costas causadas con motivo de la impugnación ( art. 394 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por Dña. Josefa Llorente, en representación de DÑA Zulima Y DÑA Estela , frente a la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2013 , CONFIRMANDO dicha resolución en los extremos recurridos, con imposiciòn a las apelantes de las costas causadas con motivo de su recurso.
Y con estimación de la impugnación de la sentencia formulada por D. Miguel Angel Oteiza, en representación de Dª Sofía , procede acordar la inclusión en el activo de la herencia de la cantidad de 6.249,32 euros por ingresos de rentas arrendaticias, además de las que se vayan ingresando hasta la efectiva liquidación del haber hereditario ; y procede acordar la inclusión en el pasivo de la suma de 1.466,82 euros por los gastos señalados por la impugnante además de los que se sigan devengando por los mismos conceptos hasta la efectiva liquidación.
No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas con motivo de la impugnación.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1? y 2? del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
