Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 217/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1191
Núm. Roj: SAP GR 1191/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 217/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.637/12
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 127
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 23 de mayo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 217/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1.637/12, del Juzgado de
Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de INSABPRO, S.L. representada
por la procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña y defendida por el letrado D. Oscar Santaella Sáez contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez
Bonet y defendida por el letrado D. Juan Gaspar Salvador Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Insapro S.L., representada por la procuradora Dña. Josefa Rodríguez Orduña y defendida por el letrado D.
Antonio Pérez Posadas, frente a la Comunidad de Propietario DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, representada por la procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet y asistida por el letrado D. Juan Gaspar Salvador Rodríguez, DEBO DECRETAR Y DECRETO la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el 13 de julio de 2.012, por vulnerar los preceptos legal y estatutariamente previstos, al no haberse convocado a la entidad actora, propietaria de una vivienda, un local, 24 aparcamientos y 3 trasteros, en tiempo y forma como copropietaria, y en consecuencia se dejan sin efecto los acuerdos adoptados en dicha Junta, con expresa imposición de las costas a la demandada.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de abril de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: Dado el contenido del escrito de oposición, como en tantas ocasiones, nuevamente esta Sección se ve obligada a recordar la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456.1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, ni en los términos establecidos para la jurisdicción penal por el Tribunal Constitucional, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS de 14 de junio de 2011 , 7 de enero de 2011 , 15 de junio de 2010 , y 21 de diciembre de 2009 . Por tanto ningún obstáculo existe para el examen de la prueba practicada, o para la admisión del recurso, como sostiene la apelada, ya que válidamente la apelante puede pretender que el examen de esta segunda instancia se limite al análisis de la prueba practicada, para que así este Tribunal obtenga una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida.
La falta de citación alegada por el demandante, 'implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar' ( STS de 30 abril 1.992 , 10 de julio de 2003 y 18 de diciembre de 2007 ).
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, STS 18 de diciembre y 19 de septiembre de 2007 , cabe dotar de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente a la junta de propietarios, a la carta enviada a éste, ' presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores' . En definitiva nada impide, 'que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes' ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )' .
Sin embargo, ello exige acreditar el carácter habitual de la comunicación mediante carta, de forma que este modo de comunicación venga siendo aceptada por el propietario demandante, sin queja ni protesta, como medio para la citación, y justificar a su vez que esta fuese la vía empleada para la convocatoria de la Junta cuya nulidad se instó.
Aquí debemos reseñar, con la STS de 28 de junio de 2007 que la 'Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración' . Como continua señalando tal resolución 'La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.' Por tanto, al constar para la demandada un domicilio en España, modificado después por la comunicación de 6 de julio de 2012, como señaló en su declaración la administradora de la Comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 H) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , no cabía estar por tanto a los modos de comunicación que por defecto establece la norma, es decir al realizado el piso o local de la comunidad o en el tablón de anuncios, de modo que la declaración del entonces presidente, que solo puede acreditar la realización de este modo subsidiario de citación, inaplicable en este caso, no permite demostrar la realidad de la citación.
Por otra parte la ausencia de citación o de convocatoria a uno de los copropietarios, no puede relegarse, como pretende la apelante, a una mera consideración de tipo formal, ya que es imprescindible para la validez de los acuerdos de la Junta, de todos ellos y no de alguno en particular, como por otra parte resulta de la Ley, así como de la jurisprudencia reseñada, permitiendo al copropietario intervenir en ella con previo conocimiento de los asuntos a tratar.
SEGUNDO: Debemos poner de relieve, inicialmente, en el examen de la prueba practicada, que las partes han prescindido de la relevante declaración de D. Carlos Manuel , a quien ambas reconocen como interlocutor de la entidad actora con la comunidad, y asistente en nombre de la demandante a las juntas anteriores. Inexplicablemente prescinden de su intervención, aunque la administradora de la comunidad llegase a señalar que lo llamo por teléfono y que le entrego la citación en mano.
La sola declaración de la administradora de la comunidad de propietarios demandada, esposa del letrado encargado de su defensa, y sobre todo responsable de llevar a cabo en forma las citaciones a la junta por encargo de la demandada, no puede estimarse como prueba suficiente que justifique que el medio habitual de citación empleado para convocar a juntas a la actora, se utilizó en este caso, ya que no solo lógicamente cabe estimarla como interesada en que se tenga por acreditada la realidad de la citación, sino que además, por el contenido de varias de sus respuestas, cabe seriamente dudar del envió de la comunicación en este caso. Así en primer lugar no entendemos la razón de llamar al Sr. Carlos Manuel , después de recibir el requerimiento de documentos, preguntándole sí necesitaba la convocatoria (relatando incluso la respuesta negativa de su interlocutor, por no estar al corriente de pago) sí, según afirma, el Sr. Carlos Manuel recogió en mano la citación, y también había remitido por correo la convocatoria a la entidad actora. Además, resulta difícilmente entendible que en la contestación al requerimiento de documentos de la actora de 6 de julio de 2012, sí como sostiene la administradora ya había realizado la convocatoria, no hiciese ninguna mención a la junta ya convocada, y solo se remitiese a las que en el futuro se convoquen, como momento para realizar la exhibición de la documentación requerida. Por tanto, teniendo en cuenta además, que no existe prueba de la recepción de la convocatoria por correo a cualquier copropietario con domicilio fuera de la comunidad, sin acudir la administradora a ningún medio para hacer al menos contar la recepción de sus envíos, como sin embargo sí hizo respecto de comunicaciones posteriores con la actora, en definitiva, al no probar la apelante, como le incumbe, la realidad de la convocatoria y citación a la demandante, empleando el medio habitual que había concluido con su presencia en las juntas, solo podemos concluir confirmando en definitiva la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta.
TERCERO: Sin embargo, hemos de estimar parcialmente el recurso, dadas las serias dudas de hecho concurrentes, que permiten la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para no hacer expresa imposición de las costas procésales de la primera instancia, ni de las del presente recurso, articulo 398.2 LEC , que en este extremo concreto se acoge, ya que prescindiendo las partes, especialmente la actora de la llamada del Sr. Carlos Manuel , interlocutor de la sociedad con la comunidad, no podemos determinar las circunstancias especiales concurrentes en este caso, respecto de anteriores convocatorias, determinantes de la falta de citación de la actora, que pone de manifiesto las dudas concurrentes, en cuanto al conocimiento por la demandante de la convocatoria.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Granada, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Granada en los autos 1637/12, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, confirmando el resto de sus pronunciamientos, soportando en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Contra esta resolución cabe recurso de casación , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
