Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 89/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 89/14
JUZGADO GRANADA Nº 15
AUTOS ORDINARIO Nº 611/12
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 127
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 15 , en virtud de demanda de SIMA SOC. INDUSTRIAL MAQUINARIA ANDALUZA S.A., representado por el/la procurador/as, Sr/a. Cachón Quero, contra BANCO SANTANDER, S.A., representados por el/la procurador/as Sr/a. García-Valdecasas Luque, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
La referida resolución fechada en cuatro de diciembre de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da. Carolina Cachon Quero en nombre y representacion de SOCIEDAD ANONIMA contra el BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA,: 1.~ Declarar la plena eficacia del Pacto Especial Primero de la Condicion Particular Octava del contrato de prestamo mercantil n° NUM000 de fecha 29 de Julio de 2008.
2.~Declarar el cumplimiento de las condiciones que el BANCO SANTANDER S.A exigia en dicho contrato para la liberacion de la garantia de afianzamiento prestada por la mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, SOCIEDAD ANONIMA (SIMA).
3.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, liberando a la actora de su condicion de garante como fiador
solidario del prestamo citado.
4.~Condenar a la entidad demandada a otorgar y realizar todos los actos que
sean necesarios hasta lograr la eficacia total de dicha liberacion de garantia personal de la mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA
ANDALUZA, SOCIEDAD ANONIMA.
5.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida estima en su integridad la demanda en la que se formulaba acción de cumplimiento contractual en virtud de la cual solicitaba la actora la liberación del afianzamiento otorgado en el contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Santander y Diamanstone, S.L. el día 29 de julio de 2008, y ello en base a lo estipulado en la condición particular 8ª en la que 'el Banco se compromete en este acto de forma expresa e irrevocable a autorizar la liberación del afianzamiento prestado, en el momento en que se produzcan las siguientes circunstancias:
Que se haya formalizado hipoteca mobiliaria en garantía de la presente operación sobre los bienes adquiridos con el importe de la misma.
Que por parte de la Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza S.A., D. Eduardo y Dª. Lidia se preste garantía alternativa en los términos del documento que se anexa a la presente como doc. nº 1.
Frente a la extemporaneidad de la pretensión de liberar el afianzamiento, habida cuenta que el préstamo se había declarado vencido anticipadamente, la sentencia de instancia considera que no podía tenerse por vencida anticipadamente la obligación al no haber efectuado el requerimiento previo a que se refiere la condición general 8ª de la póliza, además de que la conducta de la demandada en el proceso concursal de Diamanstone, S.L. solicitando la inclusión de su crédito como privilegiado permite deducir la aceptación de la hipoteca mobiliaria constituida como garantía sustitutiva del afianzamiento inicialmente prestado.
SEGUNDO .- Es conocido el criterio jurisprudencial de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, sin que se pueda sustituir la interpretación realizada por el criterio particular de quien la impugna a no ser que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales o cuando la exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( STS de 23-6-2006 , 9-5-2007 y 9-2-2009 ).
En el supuesto de autos no podemos mostrar nuestra conformidad con la interpretación efectuada por la Juzgadora de Instancia ni con la aplicación al caso del requisito del seguimiento previo con una antelación de 7 días a que se refiere la condición general 8ª del contrato. Esta estipulación relativa al vencimiento anticipado facultaba al Banco a dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada dela suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes. A continuación señala otros supuestos en los que el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo referidos a la situación de insolvencia, alzamiento de bienes, etc, del prestatario, y en el apartado 3º señala expresamente que 'cuando respecto al garante se produjera algunas de las situaciones antedichas, el Banco podrá dar por vencida la obligación salvo que a satisfacción del mismo, y en el plazo máximo de 7 días naturales desde que se le requiera por cualquier medio para ello, la parte prestataria presente otro fiador y ofrezca garantía sustitutiva suficiente'.
Ha quedado acreditado que el día 14 de marzo de 2012 el Banco tuvo por vencido anticipadamente el préstamo ante el impago de las tres cuotas anteriores, procediendo al cierre de la cuenta y a requerir notarialmente que se levantara documento fehaciente de liquidación, lo que tuvo lugar el siguiente día 15 de marzo de 2012, el cual fue notificado a la actora con fecha 20 del mismo mes.
Como decimos, la causa del vencimiento anticipado fue por, razones objetivas de incumplimiento de la obligación de abonar el préstamo en los plazos acordados, pero nada tenía que ver con cualesquiera de las situaciones contempladas en la citada cláusula penal 8ª que afectaran a alguno de los garantes, tal y como se desprende del documento obrante al folio 127 ('presentar cuotas vencidas e impagadas desde el pasado 29 de noviembre') y de la contestación al requerimiento notarial de 28 de marzo de 2012 (f. 53 vto.) En consecuencia, ningún requerimiento previo con 7 días de antelación había de efectuarse al prestatario para tener por vencido anticipadamente el préstamo.
De otra parte debemos afirmar que el vencimiento anticipado es una declaración unilateral del acreedor que solo podrá hacer cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el contrato, en este caso el impago de las últimas tres cuotas, que exige la notificación al deudor y a los garantes, sin que el hecho de que el día anterior a la notificación se solicitara la liberación de la fianza enerve el vencimiento ya producido, máxime cuando se trató de un mero ofrecimiento pues la hipoteca mobiliaria unilateral no se 'formalizó' hasta el 28 de marzo de 2021.
También se adujo en la demanda que la póliza no contemplaba plazo alguno para proceder a las liberación de la fianza. Sin embargo, hay que entender por precluido el derecho una vez que se ha producido el vencimiento anticipado del préstamo , dado el carácter accesorio de la fianza respecto de la obligación principal que, por aquel mecanismo, resulta vencida y exigible. De tal manera que no se puede garantizar el cumplimiento futuro de la obligación sin la novación de la relación contractual, pues era vencida, líquida y exigible, y lo único que tenían que hacer la deudora y los gerentes era pagar la deuda. No otra cosa quiere decir el inciso final de la cláusula general 8ª al establecer que 'producido el vencimiento anticipado, el Banco procederá a cerrar la cuenta y el saldo resultante será exigible de acuerdo con lo establecido en este contrato'.
Además, bien pudieron las garantes liberar el afianzamiento cuando tuvieron casi cuatro años para hacerlo desde la celebración del contrato y cuando fueron advertidos en el mes de enero de 2012 de la reclamación judicial ante el impago del préstamo.
TERCERO .- La sentencia recurrida pretende ver comportamiento contradictorio de la entidad bancaria en su actuación en el procedimiento concursal de Diamonstone, S.L. seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en cuanto a la posible inclusión del crédito de la misma como privilegiado (garantizado con hipoteca mobiliaria), lo que resultaría incoherente con la posición mantenida en este litigio contraria a la liberación del afianzamiento. Sin embargo, esta argumentación no puede ser tenida en cuenta en primer lugar en la base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis que significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual artículo 413 de la vigente LEC al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. De igual modo lo dispone la jurisprudencia entre otras las STS de 5-11-04 y 14-3-05 .
La perpetuatio jurisdiccionis es como 'la instantánea' del estado de la litis en el momento de interposición de la demanda o la reconvención, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modificaciones posteriores, so pena de originar una profunda indefensión a las partes que han deducido sus pretensiones litigiosas en atención a la situación y circunstancias del objeto litigioso en aquel momento. Fácil entonces sería, enervar el contenido de las acciones o privarlas de sentido reconociendo el derecho o cumpliendo la obligación después de interpuesta la demanda, derecho u obligación que hasta ese preciso instante habían sido desconocidos. (Sent. de esta Sala de 15-6-2007).
En este supuesto no podemos tomar en consideración el desarrollo y los avatares que se puedan producir en el proceso concursal de incoación posterior a la interposición de la demanda objeto de esta litis. Segundo, en el acta de contestación al requerimiento de 28 de marzo de 2012, consta expresamente la manifestación del Banco de que no acepta la hipoteca unilateral ofrecida, sin que aparezca ningún acto posterior de aceptación de la garantía. Tercero, el crédito derivado del préstamo ha sido reconocido en el concurso como crédito ordinario y no privilegiado, aunque en el informe de la administración concursal aparece el Banco de Santander como titular de créditos ordinarios y privilegiados. Cuarto, la propuesta de convenio de 14-10-2013, donde se hace referencia a la cesión al Banco de la nave donde esta alojada la fábrica (donde pretende incluirse la adjudicación en pago de un crédito privilegiado) se trata de una propuesta, no un convenio, que ha sido rechazado por falta de quórum y acordada la apertura de la fase de liquidación.
CUARTO .- De conformidad con el Art. 394, 1º las costas de la instancia se han de imponer a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte actora de las costas de la instancia, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación .
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
