Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 407/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100126


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006950

Recurso de Apelación 407/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1134/2012

APELANTE:D./Dña. Romualdo

PROCURADOR D./Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ

APELADO:D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1134/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Romualdo , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ contra Dña. Florinda , como apelado, representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. YOLENE PUENTE VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Romualdo frente a Dª. Florinda y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

La presente sentencia quedará custodiada debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Romualdo que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que se recogen a continuación .

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DON Romualdo contra DOÑA Florinda , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid, con el número de autos 1134/2012, sobre reclamación de 14.226,20 €, con apoyo legal en el art. 1.490 del Código Civil (CC ) .Por su parte la demandada se opuso a la demanda, alegando las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa, no aportando documento distinto del poder general para pleitos.

La sentenciadesestima la demanda al entender que la acción ha caducado por el transcurso de 6 meses. Contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandantealegando infracción del artículo 1.101 del CC , pues la acción que ejercita no es la de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, sino la de responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción es de 15 años.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Insiste en que en la demanda se ejerce la acción de saneamiento por vicios ocultos, que está caducada, y además que el actor carece de legitimación para reclamar una cantidad que previamente él no ha abonado. Por otro lado indica que el importe que ahora se reclama, fue requerido por el Ayuntamiento mediante resolución de fecha 15-11-11, o sea después de que el señor Romualdo comprara la vivienda.

SEGUNDO.- La demanda se basa en los siguientes hechos:

--el demandante compró, junto con doña Marí Juana , la vivienda NUM000 NUM001 , de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid a la demandada mediante escritura pública de fecha 15-2-2006, en la que la vendedora hace constar que se halla al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios, así como que no adeuda cantidad alguna por gastos derivados de obras de conservación necesarias ni por gastos ya devengados, derivados de mejoras no necesarias pero vinculantes para el transmitente.

--La vivienda estaba sujeta a una reclamación del Ayuntamiento de Madrid por la ejecución de una obras en el edificio, a pagar por todos los vecinos, correspondiendo a la vivienda del actor la cantidad de 14.226,20 €, obras que se venían reclamado a la Comunidad de Propietarios (C de P) desde el año 2001, y que aún estaban sin hacer cuando el señor Romualdo compró la vivienda . Las obras comenzaron en noviembre de 2011 y terminaron en febrero de 2012 y consistían en reparación de fachadas, tejados, bajantes y tratamiento de aguas residuales.

--El Ayuntamiento de Madrid le reclama 14.226,20 €, cifra que aún no ha pagado.

Entre los fundamentos de derecho alega los artículos 1.089 , 1.101 , 1.104 , 1.484 y 1.485 del CC .

No estamos en presencia de la acción prevista en el art. 1.485 del CC , saneamiento por vicios ocultos, que caduca a los 6 meses según el 1.490 de dicho texto legal, sino ante una acción personal de responsabilidad contractual, ex artículo 1.101 del CC , según el cual 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas',cuyo plazo de prescripción es de 15 años, de conformidad con el art. 1964 del CC , plazo que aquí no ha trascurrido. Efectivamente en el hecho segundo de la demanda se dice que la vivienda fue vendida con vicios ocultos, ya que no se les comunicó (a los compradores) en ningún momento que estaba sujeta a una reclamación del Ayuntamiento de Madrid por la ejecución de obras en el edificio, a pagar todos los vecinos, y que a la vivienda en cuestión le correspondía una cuantía de 14.266,20 €. Sin embargo entiende este tribunal que la reclamación se encuadra en el concepto general de daños y perjuicios originados a la parte compradora que deriven de un actuar doloso o negligente de la vendedora.

La Sentencia del TS, Sala 1ª, de 8-5-2008 (nº 301/2008, rec. 771/2001 ) recoge que 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 (CC ) viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8053).

En el presente caso no se justifica la obligación de la anterior propietaria de la vivienda de asumir un importe por unas obras que, según se dice en la demanda, comienzan en noviembre 2011 y terminan en febrero del 2012, cuando la vivienda se había adquirido en febrero de 2006, esto es seis años antes. Los documentos aportados con la demanda corresponden al expediente del Ayuntamiento de Madrid por obras en el inmueble, sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, y se refieren a requerimientos a la Comunidad de Propietarios para la realización de determinados trabajos de reparación a lo largo de varios años, llevándose a cabo unas y otras no, incluso versan sobre una multa de 601,01 € impuesta a dicha Comunidad por Decreto de 28 de octubre de 2002. Hacen alusión asimismo a diferentes actuaciones en el año 2003, 2007, 2008 y 2009, hasta que en noviembre de 2009 se acuerda la ejecución sustitutoria por parte del Ayuntamiento a costa del obligado de las obras pendientes de realizar, apareciendo en el documento unido a los folios 51 y siguientes, la referencia a la revisión del saneamiento del primer patio conectándose las bajantes al saneamiento horizontal con arquetas a pie de bajantes como medida de seguridad.El último documento aportado con la demanda es la liquidación de fecha 15-11-11 correspondiente a la obras en ejecución subsidiaria, del piso NUM000 puerta NUM003 de la CALLE000 número NUM002 escalera NUM004 , propiedad del demandante, por 14.226,20 €.

El Decreto de 18 de febrero de 2002 del Gerente Municipal de Urbanismo detecta daños en el edificio, en concreto en la cubierta donde se produjo el hundimiento; en el forjado del corredor de distribución de planta alta que presenta humedades por filtraciones de agua; humedades que ascienden por capilaridad en muros y tabiques de planta baja que pueden ser debidas al mal funcionamiento de la red de saneamiento.

La demandada declaró en el acto del juicio, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, que ella había adquirido la vivienda en febrero del 2002, realizándose obras en el inmueble, que es de 1955 según el Catastro, como la reparación del tejado caído, de humedades etcétera, y que ha abonado todas las derramas que pasaba el administrador de la Comunidad. Afirma que pagó todas las obras que se hicieron hasta que vendió la casa, no quedando pendiente ninguna derrama, y que el comprador era empleado de una inmobiliaria a la que había encargado la venta de la vivienda, desde finales del 2005, quien tenía en su poder las llaves de esta, circunstancia que admitió el demandado en su interrogatorio quien declaró que había visitado el inmueble en varias ocasiones y conocía su antigüedad, así como que ha hecho frente a las derramas desde que compró la vivienda y durante casi dos años, y que las obras que ha hecho el Ayuntamiento por sustitución afectan a la cubierta y red de saneamiento.

De todo lo anterior se deduce que el edificio, donde está la vivienda del señor Romualdo , ha sido objeto de distintos trabajos de reparación a lo largo de varios años, asumiendo la vendedora los gastos que le correspondían hasta que transmitió el piso, siendo de cuenta del comprador los generados desde la adquisición de este, sin que exista precepto legal que determine la obligación de la vendedora de asumir 'sine die' los gastos por las obras que se vayan realizando en el inmueble, pues las reparaciones llevadas a cabo después de la venta a quien benefician es al que sea titular de la misma, el demandante, quien además debía conocer la situación del edificio pues no en balde era empleado de la inmobiliaria a la que se le había encargado la venta.

Se concluye en base a todo lo anterior que no ha habido incumplimiento contractual de la demandada ni, por tanto, se acredita obligación de reparar al amparo del art. 1101 del CC , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el rechazo de la demanda pero por los fundamentos aquí expuestos.

TERCERO.-Las costas de este recurso, que se desestima, se imponen al apelante, en virtud del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Yalene Puente Vázquez, en nombre y representación de DON Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2.013 , que se confirma aunque por otros fundamentos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0407-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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