Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 638/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100144
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011020
Recurso de Apelación 638/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1266/2010
APELANTE:RDT ASESORES INMOBILIARIOS Y DE CREDITO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO:FORTUNA EUROPA SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
FORTUNA EUROPA SA
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº. 1.266/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante RDT ASESORES INMOBILIARIOS Y DE CRÉDITO, S.L. representado por el procurador don Juan José Martínez Cervera y defendido por el letrado don Carlos Pomares Barriocanal, y como parte apelada: FORTUNA EUROPA, S.A., representado en esta alzada por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll y defendido por el letrado don Iñigo Flórez-Estrada y Díaz de Bustamante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta alzada por la procuradora doña Katiuska Marín Martín y defendida por la letrado doña Josefa Polo Casado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 30/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Desestimo la demanda presentada por RDT Asesores inmobiliarios y del Crédito S,L representada por el procurador Sr. Martínez contra Fortuna Europa S.A. representada por el Sr Arcos, y Seguros Catalana Occidente representada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa. Se Absuelve a las partes de todas las peticiones en su contra. Se condena en costas a la parte actora.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante RDT ASESORES INMOBILIARIOS Y DEL CRÉDITO, S.L., al que se opusieron la parte apelada: FORTUNA EUROPA, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 DE MARZO DE 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El reclama a las demandadas el importe de los objetos depositados en el interior de su vehículo, que fue robado del garaje propiedad de Fortuna Europa S.A. (en adelante FORTUNA).
El vehículo estaba depositado en el aparcamiento gratuito de clientes de FORTUNA, los autores asaltaron la garita del guarda al que golpearon, lesionaron e inmovilizaron, sustrayendo el vehículo del actor y otros más.
La compañía aseguradora de Fortuna pago los daños materiales del vehículo, en virtud de la póliza de responsabilidad civil, pero se negó a pagar el importe de los objetos que había en el interior del mismo.
La sentencia de instancia desestimó las excepciones de prescripción, concluyó que el depósito del vehículo del actor en el garaje de FORTUNA no estaba comprendido en los supuestos de la Ley 40/2002 de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, y desestimó la demanda por concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza el actor oponiendo dos motivos. El primero se basa en la teoría de los actos propios, ya que en su opinión el hecho de que la aseguradora de FORTUNA pagara los daños de su vehículo, es acto propio significativo de la asunción de responsabilidad de FORTUNA por todos los daños acorridos.
En el segundo, y de forma subsidiaria, opone aplicación indebida del Art.1105 C.C .
Prescindiendo del asalto que sufrió el guarda del garaje, en su opinión no se dan las características necesarias para la aplicación de la fuerza mayor.
El garaje no estaba dotado de medidas de seguridad: no tenía barreras de entrada o salida y carecía de cámaras de vigilancia. Solo había un garajista que aparcaba los coches y depositaba las llaves en un cajetín de donde fueron robadas.
TERCERO.-Los actos propios exigen la repetición de actos biunívocos que indican la forma de entender y cumplir un contrato, o la relación jurídica existente entre los litigantes, con intención de causar estado, y modificar lo preexistente que, en lo sucesivo, se regirá por lo que resulte de esos actos concluyentes; son el método de integración de un contrato vivo, o de una relación jurídica de otro tipo a falta de pacto, o de sustitución de los convenios originarios.
Esa conducta es la que rige el devenir de la relación jurídica hasta su extinción, sin que la parte que los desarrolla pueda apartarse de ellos al ser aceptado por la contraria. Su olvido va en contra de todas las prevenciones de la buena fe en general del Art.7 C. C ., y en particular del Art. 1258 C. C ., más la que imponga en cada caso concreto la relación de que se trate.
El criterio expuesto es coherente con la S.T.S de 20-12-2007 que caracteriza los propios actos: 'Como una manifestación del principio general de buena fe, límite del ejercicio de los derechos subjetivos derivado de la exigibilidad de actuaciones conformes con un modelo o estándar de conducta admisible, la jurisprudencia protege, mediante la regla invocada en el motivo, la confianza en la apariencia de coherencia ajena que, fundadamente, pueda generar un comportamiento trascendente. Como señala la sentencia de 10 de mayo de 2.004 , la regla que prohíbe el 'venire contra actum proprium', emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se dé el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo'.
Las notas expuestas no se dan en el caso de autos. La aseguradora de FORTUNA no es parte de las relaciones jurídicas entre FORTUNA y el actor, y no hay repetición de actos biunívocos que den idea de alteración de una realidad contractual preexistente que se modifica según el comportamiento sostenido por los interesados.
Por otra parte, y como bien dice el Juez de Instancia, el depósito del vehículo en el aparcamiento de FORTUNA no es un contrato de aparcamiento a título oneroso. Es una facilidad para sus clientes, por lo que la responsabilidad de FORTUNA es la derivada del depósito, arts.1763 y 1766 C.C ., y no más, y esa responsabilidad se diluye en los casos de fuerza mayor.
Además no se podría pedir responsabilidad a la aseguradora de FORTUNA, ya que para este caso tiene clausula de exclusión de cobertura, f.147.
CUARTO.-La existencia de fuerza mayor resulta incuestionable. La declaración de siniestro, y la declaración ante la Policía Nacional de los f.139 y 140, dejan claro que el guarda del aparcamiento es asaltado por terceros, golpeado, lesionado, e inmovilizado.
Pero si no fuera bastante, el juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Móstoles, Diligencias previas 3324/2007, declaro probado en sentencia de 20-4-2012 que: ' Sobre la una de la madrugada del día 25 de septiembre de 2007 en el bingo Sala Europa, sito en la avenida de Europa en Fuenlabrada fueron sustraídos con violencia e intimidación por personas cuya identidad no ha dos determinada, sin que pueda asegurarse la participación del acusado en ese hecho varios vehículos entre los que se encontraba el Mercedes Clase A 180 CDI matricula ....HHH propiedad de Juan Pedro '
Dicho de otra manera: por cosa juzgada prejudicial positiva de sentencia penal condenatoria queda probado el empleo de violencia e intimidación en las personas el hecho del robo, y su características de fuerza mayor: hecho ajeno a la actividad profesional del demandado, imprevisible, inevitable: no puede exigirse al guarda desarmado que arriesgue su vida frente a varias personas que le asaltan, y sin nexo o causa que permita imputar indiligencia del demandado: de poco habrían servido las a barreras si se violenta físicamente al encargado de accionarlas , y aunque hubiera cámaras poca seguridad darían si los ladrones fueran encapuchados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de RDT ASESORES INMOBILIARIOS Y DEL CRÉDITO S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 2 de los de Fuenlabrada, en sus autos Nº1.266/10 de fecha treinta de mayo de dos mil trece.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0638-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce
