Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 181/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100523
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1536
Núm. Roj: SAP MU 1536/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00127/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 181/2014
JUICIO DE DIVORCIO Nº 456/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 127
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 456/2012
-Rollo 181/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco
de San Javier, entre las partes: como actor Don Gabino , representado por el Procurador Don José Augusto
Hernández Foulquié y dirigido por la Letrada Doña Jael Rodríguez López; y como demandada Doña Adelaida
, representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Paulo López-
Alcázar López-Higuera. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante.
Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 456/2012, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por el Procurador JOSE AGUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIE, en nombre y representación de Gabino , y, en consecuencia, acuerdo del DIVORCIO del matrimonio contraído por el anterior y por Adelaida con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, así como la adopción de las siguientes medidas paternofiliales: 1.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, quedando la patria potestad compartida.
2.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a la madre e hijo.
3.- El padre podrá estar en compañía de su hijo de acuerdo con el siguiente régimen de visitas: a) Durante los tres primeros meses un fin de semana al mes que será elegido por el padre y deberá comunicarlo a la madre con al menos una semana de antelación, sin pernocta, desde las 11:00 a las 12:00 horas, así como desde las 18:00 a las 19:00 horas del sábado y domingo. Durante los tres meses posteriores el padre podrá estar con el menor un fin de semana al mes que será elegido por el padre y deberá comunicarlo a la madre con al menos una semana de antelación, sin pernocta, desde las 11:00 a las 13:00 horas, así como desde las 18:00 a las 20:00 horas del sábado y domingo. Transcurrido ese segundo periodo de tres meses, y durante los tres meses siguientes, el padre podrá estar con el menor un fin de semana al mes que será elegido por el padre y deberá comunicarlo a la madre con al menos una semana de antelación, sin pernocta, en el que el padre tendrá al menor en su compañía desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del sábado y desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo. Durante este periodo de nueve meses de duración, en el caso de que existieran vacaciones escolares, el padre podrá estar con el menor una hora al día durante los tres primeros meses (de 18:00 a 19:00 horas), dos horas al día desde el tercer al sexto mes (de 18:00 a 20:00 horas) y tres horas al día desde el sexto al noveno mes (de 17:00 a 20:00 horas). En todos los casos la recogida y entrega del menor se hará en el domicilio materno.
b) Cumplido este periodo transitorio de nueve meses el padre podrá estar con el menor un fin de semana al mes que será elegido por el padre y deberá comunicarlo a la madre con al menos una semana de antelación.
Durante las vacaciones de navidad, semana santa y verano, cada progenitor podrá estar con los menores la mitad de tales periodos eligiendo, en aso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los años impares. Estas visitas tendrán lugar, hasta que el menor cumpla diez años de edad, en España y una vez que cumpla dicha edad, dicho régimen podrá ser cumplido en Roma, sin necesidad de que personalmente tenga el padre que recoger y reintegrar al menor en España, pudiendo utilizarse el servicio de acompañamiento, desde el aeropuerto de origen al de destino y viceversa, de que disponen las compañías aéreas, cuando de menores de edad se trata, debiendo abonarse los gastos de desplazamiento del menor por mitad entre ambos progenitores, toda vez que dicho desplazamiento es en interés del menor para garantizar el derecho del mismo a relacionarse con ambos progenitores y con la familia paterna (la cual reside en Italia) y materna. Y el anterior régimen sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las parte sobre este extremo.
c) Del mismo modo procede establecer un régimen de comunicaciones libres, siempre y cuando no se produzcan en horario intempestivo o fuera de horario normal para ello, de forma que no entorpezca el ritmo de vida del menor.
4.- Imposición al padre de la obligación de satisfacer una pensión de alimentos a favor de su hijo menor en la cuantía de 350 euros mensuales a pagar en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, actualizable según el índice de precios al consumo.
5.- Los gastos extraordinarios se sufragarán pro los progenitores por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, dentro de cuyo término el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de Don Gabino , presentó escrito manifestando que 'no se opone a la solicitado de contrario en su recurso de apelación, ni impugna la sentencia dictada por este juzgado, acatando la resolución que la Audiencia Provincial de Murcia dicte en su día', tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 181/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrada la cuestión controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Adelaida contra la sentencia de instancia en el régimen de visitas progresivo y concretamente en el establecido una vez cumplido el periodo transitorio de nueve meses y en el punto que prevé que ' Estas visitas tendrán lugar, hasta que el menor cumpla diez años de edad, en España y una vez que cumpla dicha edad, dicho régimen podrá ser cumplido en Roma, sin necesidad de que personalmente tenga el padre que recoger y reintegrar al menor en España ...', al estimar la recurrente que esa edad de diez años ha de elevarse hasta los doce años, teniendo en cuenta que el padre, Don Gabino , en el traslado conferido para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, manifiesta expresamente que no se opone a lo solicitado de contrario, que el Ministerio Fiscal tampoco se ha opuesto y, sobre todo, considerando que la medida así propuesta puede permitir, como se apunta en el recurso, que el menor pueda adquirir el desarrollo necesario para asumir el reto de viajar solo hasta Italia, a lo que se sumaría la esperada ampliación de la familiaridad con su padre y que, en definitiva, resulta beneficiosa para el menor, protegiendo sus intereses y no aparece como perjudicial para los progenitores, conformes en esa solución (v. arts. 90 y 91 del Código Civil y 19 , 751.3 y 749 , 770.5 º y 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en el sentido solicitado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Doña Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los autos de Juicio de Divorcio número 456/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de que será a partir de que el hijo menor cumpla 12 años que el régimen de visitas podrá ser cumplido en Roma, sin necesidad de que personalmente tenga el padre que recoger y reintegrar al menor en España, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a la presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/181/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

