Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 653/2013 de 26 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100126
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1531
Núm. Roj: SAP V 1531/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 653/13
SENTENCIA Nº 000127/2014
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
Valencia, con el nº 001017/2012, por D. Victorino Y Dª. Inocencia representados en esta alzada por la
Procuradora Dª. Mª. JOSÉ CERVERA GARCÍA y dirigidos por el Letrado D. JUAN IGNACIO FERRANDIS
OLMOS contra Dª. Rebeca representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE
LA CRUZ y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO NOHALES TAURINES, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 9 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la oposición formulada por Dª.
Rebeca , representada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, contra la formación de inventario de la herencia de D. Anibal , tal como se configura en la propuesta de Dª. Inocencia y D. Victorino . Y debo declarar y declaro que el activo y el pasivo del inventario quedarán integrados tal cual se expresa en la fundamentación jurídica de esta Sentencia. Dejando a salvo los derechos de terceros, sin especial imposición de costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rebeca , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por Dª Inocencia y D. Victorino , en ejercicio de la acción de división de herencia de su padre, D. Anibal , fallecido en Valencia, el 29.10.2008 siendo aquellos descendientes del matrimonio de D. Anibal con Concepción ; señalando que Dª Rebeca , resulta viuda del causante, con la que éste contrajo matrimonio en segundas nupcias, careciendo dicho matrimonio de descendientes.
Tras alegar la existencia de testamento de fecha 1993 cuya copia se acompaña, terminó suplicando se tenga por promovida división judicial de la herencia de D. Anibal . Por Decreto de 14.03.2011 se acordó admitir a trámite la solicitud, así como convocar a los herederos y cónyuge sobreviniente a la Junta de Formación de Inventario, que tuvo lugar el dia 8.1.2013. Al folio 35 de actuaciones y derivada de la personación de Doña Rebeca resulta que se discute en la formación de inventario la existencia de diversos bienes que básicamente se concretan en una cuenta bancaria, una póliza de cuenta ahorro inversión una cuenta ahorro Privilegio y distintos fondos de inversión, de distinto tipo de fecha. Celebrada la vista, el 27/03/2013 se formularon las alegaciones que dieron lugar a la correspondiente tramitación del incidente.
Resulta de especial trascendencia hacer las siguientes consideraciones que no sólo en la sentencia que pone fin sino de la documental presentada y de la discusión de los distintos bienes se derivan al hecho de que la sentencia que se dicte con fecha 09/04/2013 en su fallo se estime en parte la oposición formulada por Doña Rebeca contra la formación de inventario de la herencia de Don Anibal tal como figura en la propuesta de quienes son actores declarando que el activo y el pasivo quedarán integrados conforme a lo que se establece en la fundamentación jurídica de esta sentencia, sin especial imposición de costas y dejando a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución en lo que se opongan a los aquí expresados exclusivamente.
En la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero se hace una relación de los distintos elementos que al parecer se discute, en tal sentido resulta la atribución del carácter privativo de una plaza de garaje (letra b de la propuesta de los actores de la división), el hecho de que Doña Rebeca discuta la necesidad de incluir en el activo determinados productos financieros dos pólizas de seguros, que además resulta que es el motivo de oposición de los actores. En la sentencia con acierto se específica las normas que han de seguirse este tipo procesal, y específicamente que en el incidente del que se deriva la referida sentencia al no haberse aceptado la primera formación de inventario, sólo debe pronunciarse sobre la inclusión o exclusión de los bienes sometidos a discusión en dicho inventario, ya sea la zona de activo ya sea la de pasivo. En tal sentido se observan también con acierto una serie de reglas, en el fundamento jurídico segundo en su párrafo tercero y siguientes, con respecto al tema de los seguros e incluso al tema de las indemnizaciones y de las cuentas corrientes, debiendo consignarse por su especial importancia el hecho de la calificación de la posibilidad de discusión sobre determinadas cantidades cuando las primas, que no a las indemnizaciones puedan producir un tipo de fraude a los derechos legitimarios. Asimismo se da resolución en el antepenúltimo párrafo a la inclusión de determinados productos financieros, conforme a las fechas y a las personas a cuyo beneficio se especifican, dándose lugar a la determinación de su naturaleza como bienes gananciales e incluso derivando del mismo la situación de su saldo, que a su vez conlleva la realización nada menos que de una serie de consideraciones en cuanto a las transferencias ordenadas en favor de las cuentas de los hijos con anterioridad al fallecimiento de Don Anibal , que dan lugar a su vez a la inclusión en la zona de activo de la herencia. Siendo de referencia que nos hallamos ante unas segundas nupcias de las que derivan los derechos de Doña Rebeca y de unas primeras de donde derivan los derechos de los propios actores como hijos legítimos del fallecido, y siendo que no se aportan en ningún momento, ni referencia siquiera ni por supuesto acuerdo ninguno, sobre el carácter ganancial de cada uno de los bienes discutidos ni por supuesto el resultado de la liquidación de la presumible sociedad de gananciales del primer matrimonio y del segundo.
Se interpone recurso de apelación por Doña Rebeca (folio 133) en el cual se discuten básicamente dos elementos primero el carácter ganancial de determinados productos financieros, y en tal sentido se subraya la necesidad de haber liquidado, y evidentemente disuelto los bienes de la anterior sociedad antes de haber efectuado dichas consideraciones, especificando en distintos momentos primero la naturaleza de las aportaciones a la agrupación MUTUAL y segundo las aportaciones, su propia naturaleza a Tressis y en tal sentido se hacen las consideraciones de haberse suscrito en el año 2004 con una sola aportación contrato de ahorro inversión, o la cuenta de ahorro Privilegio suscrito en el año 2002 por lo que se considera infringido el artículo 1358 en tanto que se está discutiendo nada menos que su naturaleza sin haber especificado si tiene la característica de ganancial. Posteriormente se discuten los distintos contratos NUM000 y NUM001 . No puede dejar de observarse que al folio 139 se solicita que los importes se incluyen en la inventario a la sociedad de gananciales, siendo además que la oposición al folio 181 no solamente se opone a que se admite el recurso sino que también discute el carácter ganancial sin llegar a discutir la necesidad de hacer primero aquel antes de ejecutar la constitución del inventario.
En Sentencia de fecha 27/04/2010 esta Audiencia Provincial de Valencia declaró que en primer lugar conviene sentar que Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 enero ley 58/2000, establece en su exposición de motivos: '... la ley establece los procesos especiales imprescindibles... en segundo lugar los procesos de división judicial de patrimonios ... bajo la que se regulan la división judicial de la herencia ...' en este sentido, y sin que ello suponga apartar definitivamente los procedimientos ordinarios para solventar los problemas que se susciten en el procedimiento de división o en su caso la aplicación de sus normas tal como recoge la sentencia del Audiencia Provincial de León de 13/2/2009 en la que se resolvía aplicar de oficio la inadecuación de procedimiento, cuando la petición es la simple partición hereditaria por medio de Juicio Ordinario, y la discusión se centra en la admisión o no de dicho procedimiento, de manera tal que se recoge la inadecuación de procedimiento para tal pretensión, toda vez que están designado en la ley el proceso específico de división de herencia para efectuar los trámites de fijación de bienes, división y adjudicación y así resulta improcedente acudir al juicio ordinario; debe subrayarse que en realidad estamos hablando de un procedimiento en el que efectivamente se interpuso para la división hereditaria con oposición, derivándose en recurso de apelación fundamentalmente, por la complejidad de la cuestión debatida, y en este sentido debe también manifestarse que la sentencia de esta audiencia Provincial recoge de oficio no sólo la inadecuación del tipo procesal susceptible de ser aplicada en este caso concreto sino que con motivo de la apelación se revoca la sentencia, declarando el derecho de los actores a efectuar la partición de la herencia, y declarando su vez la inadecuación del procedimiento para todas las cuestiones planteadas en la demanda sin perjuicio de que éstas insten un procedimiento de división. Esta determinación no debe llevarnos a la conclusión de la imposibilidad de discutir las cuestiones de orden hereditario, en un Juicio Ordinario bien es cierto, que no en todos los supuestos es admisible este tipo procesal para la resolución de las cuestiones de división hereditaria pura, y en tal sentido la sentencia número 509/09 de 18/11/2009, de la Sección Octava de esta misma Audiencia Provincial, en la cual se determina con absoluta nitidez la imposibilidad de discutir determinadas cuestiones, que por su carácter extremadamente complejo, impide que se pueda pasar a hablar de división patrimonial, en este caso de orden hereditario, y ello porque el marco del procedimiento de división judicial de herencia, en el caso concreto citado no es el adecuado, para discutir la validez de una donación en pago de un bien inmueble.
Así el proceso de división de patrimonio hereditario, en su actual regulación, puede constar de tres fases o etapas, representadas por la formación del inventario de la herencia, su administración, así como su posterior avalúo y liquidación, partición y adjudicación de manera que la primera de las fases, que es donde no quedamos-y luego se vera porque- dispone el art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los interesados en la herencia y dentro del proceso de división podrán instar la formación de inventario que es lo hecho (sin liquidación de la/las Sociedades de Gananciales), siendo el art. 794 el que regula tal formación, remitiendo la resolución de las controversias a la continuación -tras la comparecencia ante el Secretario- de los cauces del proceso verbal para la sustanciación de los incidentes de inclusión o exclusión de bienes que es lo ocurrido, de esta manera la comparecencia ante el Secretario sobre los bienes a incluir o excluir cierra la aportación documental en lo que aquí respecta de poca trascendencia -apartado 1° del art. 794- y el objeto del proceso -pues continúa por los cauces del verbal, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del art. 794.4 en relación con el último inciso del art. 787.5, pues las resoluciones que se dicten carecen de efecto de cosa juzgada; así como sin perjuicio de las acciones dispuestas en el art. 1079 del Código Civil sobre inclusión de bienes de la herencia en las actuaciones particionales omitidas.
Siendo ello así, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida entre otras muchas, por la STS 17/10/2002 que «... La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el, sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico en este sentido la Sentencia TS de 13/06/1992 :'las mismas causas que las de los contratos'. Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad. Como presupuesto -o elemento- esencial, se cuenta la determinación del patrimonio hereditario del causante . Y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo, correspondientes a su parte de los bienes gananciales . En otro caso, se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas de que es parcialmente ajeno ...». Siguiendo esta estela jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra S1 26/11/2002 en la que se cita la del alto órgano de fecha 8/06/1999 '... cuando los cónyuges, o sus herederos, no realicen voluntariamente la liquidación del régimen que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, o no se hayan sometido al arbitraje de un tercero, permitido por el artículo 2.1 a) de..., de Arbitraje, cualquiera de ellos está facultado a acudir a la vía judicial con el objeto de obtener dicha liquidación, e idéntica facultad cabe establecer respecto a los causahabientes de aquéllos. La liquidación no supone sólo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que sólo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago. En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos...' De esta manera, y con la proyección de lo dicho que impide las actuaciones fuera de los marcos especificados por la ley dentro estos procedimientos especiales, resulta que la liquidación, valoración adjudicación cumplimiento de las obligaciones pendientes en su caso incluso el pago de los acreedores de los cónyuges fallecidos o de la propia sociedad conyugal se plantea como trámite indispensable, previo e inexcusable para poder formar correctamente los inventarios como paso previo del primero de los elementos constitutivos del procedimiento especial de división patrimonial de la herencia. No es una cuestión que pueda suscitarse alegremente y que pueda darse incluso por solucionada simplemente por su falta de planteamiento sino que resulta indispensable saber que es lo que conforma el patrimonio hereditario de una persona para poder plantearse dividirlo y adjudicarlo. Como simple recordatorio, y siempre bajo un régimen que es el de preservación de las actuaciones jurisdiccionales ya verificadas en donde no haya discusión, manteniéndolas por supuesto con absoluta soberanía por quien haya de decidir en su momento, baste mencionar que de los arts. 1392 y siguientes del Código Civil resulta que a la división y liquidación de patrimonio ganancial le son de aplicación, de modo supletorio, las normas de la división de las herencias, contando con normas propias y diferenciadas de la división hereditaria en cuanto a la imputación de pagos hechos en beneficio de la sociedad, adquisiciones por ambos esposos, presunciones, mejoras en bienes comunes o privativos, reintegros entre la sociedad y los esposos, preferencia de imputación de determinados bienes a su haber adjudicable, etc., intervención de acreedores, etc. Actuaciones que de ninguna manera pueden ser solventadas ni obviadas menos aún después de haberse especificado en el recurso de apelación interpuesto la ausencia de este tramite. Es así que el haber traído, o más exactamente haber resuelto los problemas de naturaleza de dichos bienes en una división patrimonial hereditaria resulta incorrecta y por tanto no es admisible para tales cuestiones el proceso de división pues se abren las puertas a la adjudicación de bienes en cuanto a su naturaleza que es imperativo de un procedimiento completamente diferente, la liquidación de la sociedad. Es así que bajo el concepto de una ausencia de competencia objetiva para la tramitación, seguimiento y resolución de las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales en este procedimiento, al que además probablemente por serle de imputación la posibilidad de un conocimiento especializado por normas de reparto, el hecho de que deba procederse a una declaración procesal de desestimación de demanda sin expresa imposición de costas, por medio de la estimación parcial del recurso de apelación exclusivamente en lo referente a la necesidad de una previa liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo pues por simple congruencia con la desestimación de la demanda y la estimación parcial del recurso, insistiendo en la falta de imposición de costas, absolver a la demandada (en los términos de la acción ejercitada) y dejando en lo que suponga falta de aquiescencia para la formación del posible inventario de bienes concretos conforme a su naturaleza ganancial o privativa, esta concreta parte de acción pero sólo en tanto se proceda por las partes por cualquier medio admitido en Derecho a liquidar y adjudicar la sociedad de gananciales del matrimonio su día formado para posteriormente pasar a formar el inventario.
TERCERO.- Derivada de la desestimación de la demanda considerada en las condiciones especificadas en la fundamentación de esta sentencia y la estimación parcial del recurso conlleva que se no impongan ninguna parte costas ( art. 394 y 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 09/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Valencia en Juicio Verbal de división judicial de herencia número 1017/2012 .
SEGUNDO.- SE REVOCA en los conforme a la fundamentación de esta, la sentencia de fecha 09/04/2013 dictada en este procedimiento ABSOLVIENDO a la demandada en los términos de esta resolución para la realización de los correspondientes tramites de liquidación de la sociedad de gananciales citada.
TERCERO.- no se hace expresa imposición de costas.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
