Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 132/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100121

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 132/14

SENTENCIA NUM. 127/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, dieciocho de Junio de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por el Letrado D. Javier Fresno de la Fuente, y de otra como demandados apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE001 NUM. NUM001 - NUM001 NUM002 y CALLE000 NUM. NUM000 - NUM003 y NUM004 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Carmen Rosa López de Quintana Sáez; sobre nulidad de acuerdos comunitarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Fresno Quevedo, en nombre y representación de D. Santos , quien actúa en su propio nombre y como presidente de la Comunidad de Propietarios de garajes de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, contra la comunidad de propietarios de la CALLE001 , NUM001 y NUM001 NUM002 , y CALLE000 , NUM000 - NUM003 y NUM004 de Valladolid, y se declara la nulidad de los acuerdos que, adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 31-10-2012, se han declarado en el cuerpo de esta resolución como no ajustados al título constitutivo y a la exclusión que el mismo contiene.- No se hace expresa declaración sobre costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. López de Quintana en representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en representación de la demandante se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia e insiste en sus argumentos de la falta de legitimación activa de la parte actora al afirmar que carece de personalidad jurídica. El motivo se rechaza. Es cierto el criterio de esta Sala expresado en la sentencia de 27 de noviembre de 2011 que cita la recurrente pero el supuesto allí analizado no es similar ni idéntico al que ahora se examina.

En primer lugar porque es constante la doctrina jurisprudencial de que nadie puede cuestionar intraprocesalmente la falta de legitimación de una parte cuando se la ha reconocido extrajudicialmente. Formalmente es cierto que no existe una subcomunidad 'estrictu sensu', pero en la escritura de división horizontal del edificio de 20 de marzo de 1984 figuran los garajes como local con un coeficiente de participación en el complejo inmobiliario del 6,57%. Dicho local pertenece a diversos copropietarios en régimen de comunidad. La peculiaridad de la integración de los copropietarios de dicho local en el conjunto del inmueble consiste en que esa incorporación para la toma de decisiones comunitarias se ha operado reconociéndoles la propia comunidad demandada como una subcomunidad de facto a la que convocan en tal carácter, la permiten actuar representada por quién los copropietarios del garaje eligen como un efectivo Presidente (ver relación de asistentes en el acta de 31 de octubre de 2012 en la que se menciona al actor en su calidad de Presidente de la subcomunidad de garaje) y a la que reclaman en conjunto su deuda comunitaria (ver documento núm. 3 acompañado con la demanda obrante al folio 38). Esos actos propios vinculan a la Comunidad demandada y no puede ir contra los mismos en un claro abuso del ejercicio de un derecho con la presentación de excepciones puramente formales ajenas a su real y habitual comportamiento. Pero a mayor abundamiento existen otras razones que justifican la legitimación activa de la denominada comunitariamente subcomunidad de garajes. Así existiendo en la escritura de división horizontal del inmueble la zona de garajes como un local es lo cierto que dicho local pertenece a diversas personas en copropiedad y en la interpretación jurisprudencial del art. 394 del Código Civil , las sentencias de la Sala Primera entre otras de 17 de abril de 1990 o de 6 de junio de 1997 , reconocen a cada uno de los comuneros la capacidad de comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma. Este sería también el caso justificador de la legitimación activa de la parte actora pues de la estimación de la demanda solo pueden resultar ventajas económicas para cada uno de los partícipes del local de garajes. No consta oposición expresa de ninguno de los comuneros a las acciones ejercitadas por el comunero comparecido en beneficio de la comunidad de garajes. Es más la certificación obrante al folio 92 expedida por la Secretaria de dicha Comunidad, que se ha dotado de una organización eligiendo Presidente y Secretario, evidencia la voluntad de los distintos copropietarios del local-garaje de que el actor represente a todos en la defensa de sus intereses comunes sobre el local. Y no cabe olvidar que la asistencia a una Junta de Copropietarios puede realizarse mediante representación voluntaria de los distintos copropietarios ( art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ), por lo que ninguna objeción debe realizarse a que un copropietario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte, actúe en representación de todos los comuneros cuando de su intervención puedan aprovecharse todos.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de fondo en el recurso se recoge una relación de las cuestiones planteadas por la actora que desestima la sentencia. Esa relación carece de relevancia cuando la parte actora se ha aquietado con la sentencia al solicitar su confirmación. Por tanto la atención de la Sala debe centrarse en la resolución de los pronunciamientos de la sentencia en los que estima la demanda.

El primero es el relativo a la obligación de la subcomunidad de participar o no en los gastos de la sustitución de los motores del ascensor. En la escritura comunitaria se exonera a los locales (folio 75 vuelto) del pago de gastos de ornato, limpieza y servicios de escaleras, ascensor, portería y calefacción. Entiende la parte apelante que el gasto de sustitución de los motores del ascensor no está exento en el título por redundar en beneficio del conjunto de la finca. El motivo se rechaza. Sobre la exención del pago de gastos referidos a los ascensores comunitarios, después de discrepancias entre Tribunales, ya ha sentado un criterio unificador la Sala Primera del Tribunal Supremo en diversas sentencias (así la de 7 de Junio del 2011 o la de 6 de mayo de 2013 ), la más reciente de 3 de octubre de 2013 , al declarar que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Habiendo establecido la Sala Primera como única excepción los casos de instalación de un nuevo ascensor, que antes no existiera, lo cual no es el caso ( ST, del 13 de Noviembre del 2012).

Por tanto, procede desestimar el recurso dado que la exención prevista en la escritura de división horizontal en su apartado tercero (folio 75 vuelto) exime a los locales del pago de las cuotas que la Comunidad pretendía con los acuerdos impugnados.

En segundo lugar cuestiona el pronunciamiento que estima la demanda para que el local de la comunidad actora no abone los gastos de lectura de los contadores del agua.

El motivo se rechaza. Como bien se razona en la sentencia no es que no se beneficien de dicho servicio sino que ni siquiera el garaje dispone de consumo de agua. Si no existe el servicio de agua en el garaje es de lógica que no deban contribuir a un gasto dependiente y vinculado a un servicio del que no disponen. Ello sin perjuicio de que si en un futuro se producen las circunstancias y condiciones que permitan al local disponer del servicio de agua deba abonar la cuota proporcional a los gastos que genere la utilización del servicio.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398.1 de la L.E.Civil

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 y CALLE000 núms. NUM000 a NUM004 de Valladolid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 23 de enero de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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