Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 127/2014, Juzgado de Primera Instancia - Jaén, Sección 5, Rec 150/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Jaén
Ponente: HERRANZ VARELA, INÉS
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 23050420052014100001
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia N° 5
Jaén
Juicio ordinario 150/13
SENTENCIA n° 127
En Jaén, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por mi, Inés Herranz Várela, Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia n° 5 de Jaén, los autos de juicio ordinario seguidos con el n° 150/13, promovidos por D. Jose Miguel Y Dª Elsa representados por la procuradora Sra. León Obejo y asistidos del Letrado Sr. Serrano Hermoso contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la procuradora Sra. Codes Barranco y asistido del letrado Sr. Sánchez Gimeno sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad procede a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda en la que solicitaba al amparo esencialmente de los arts. 1300 y ss CC se declaren nulos el contrato de orden de suscripción de 25 de septiembre de 2007 y anexo denominado tríptico de condiciones de emisión de los valores de Santander objeto de este procedimiento condenando a la demandada a retrotraer las cantidades que la entidad cargó en la cuenta de sus mandantes así como los abonos producidos como consecuencia de dicho contrato e igualmente los intereses leales de la cantidad cargada en la cuenta por esta operación desde el 4 de octubre de 2007 y pago de las costas. Alternativamente, declare resuelto el contrato de orden de suscripción de fecha 25 de septiembre de 2007 y el anexo, condenando a la demandada a pagar la cantidad resultante de la diferencia del precio obtenido por las acciones a la fecha en que sean vendidas hasta obtener la cantidad de 75.0006 en concepto de indemnización por el perjuicio causado, y los intereses de la cantidad objeto de pérdida desde el 2 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se produce la conversión con el pago de las costas, alegando que los actores son dos jubilados, habiéndose ocupado él durante la vida laboral a la compraventa de maquinaria agrícola y ella de su casa siendo clientes del banco de Santander desde varios años donde tenían sus ahorros. En el año 2007 el empleado de la demandada debido al depósito de 74.000€ que tenía el actor recomendó y asesoró al mismo sobre un producto nuevo donde podía invertir su dinero, inversión que duraba cinco años con una rentabilidad trimestral del 7% el primer año y el 2% más euribor el resto, recuperando al transcurso del plazo su dinero, que no tendría pérdida alguna, sin recibir en ningún momento documentación salvo la explicación verbal. Durante años se cumplió lo hablado hasta que en el mes de mayo de 2012 recibe una documentación en la que le dicen que se va a convertir en acciones el dinero depositado en su día con un precio de compra de cada acción de 13,25€ lo que iba a suponer una importante pérdida, pidiendo entonces la documentación, dándole la orden de suscripción firmada por su esposa y un tríptico que no estaba con firma, iniciando un periplo de reclamaciones para obtener la devolución de su dinero.
SEGUNDO.- Dicha demanda fue admitida a trámite emplazando al demandado para que la contestase lo que efectuó contestando a la demanda alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y al fondo del asunto, alegando la caducidad de la acción, que los actores han invertido en múltiples y variados productos de inversión no habiendo manifestado queja alguna hasta que el 4 de octubre de 2012 se produjo la conversión de valores en acciones, así como que la entidad cumplió con las obligaciones legales de información, siendo conscientes de lo que firmaban solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.- Se celebró la audiencia previa, en la que se desestimó la excepción procesal y tras la ratificación de la demanda, y la fijación de hechos e impugnación de documentos se recibió el pleito a prueba, admitiéndose en la forma que consta en acta, que se practicaron el día de la vista, quedando los autos conclusos para sentencia tras las conclusiones de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la suscripción de un producto financiero comercializado y emitido por el Banco de Santander llamado Valores Santander y destinado a obtener, a través de clientes suscriptores, financiación suficiente para que el Consorcio formado por el Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis pudiesen llevar a cabo con éxito una OPA sobra la entidad ABN Amro, y a cuyo éxito se vinculaba la forma de ofertar y proporcionar los rendimientos del producto a dichos clientes. La demandante firmó esa suscripción por importe de 75.000€ en valores de 5.000 Eur el 25 de septiembre de 2.007 y a través de este procedimiento persigue la declaración de nulidad por error en el consentimiento y por indeterminación del objeto y alternativamente la resolución contractual por no haber cumplido la demandada con la obligación de información y asesoramiento así como por haberse frustrado la finalidad del contrato.
Conviene, como preámbulo, describir someramente el producto atendiendo al tríptico o folleto elaborado por la entidad y a la nota de valores explicativa de la naturaleza de la emisión. Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación de modo que si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada se pagaría trimestralmente antes del 4 de octubre de 2.008. Los valores tendrían las mismas características sí aún adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. Si antes del 27 de julio de 2.008 el. Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008. En caso de emitirse estas obligaciones los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles y éstas a su vez eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander. Cada vez que se producía un canje de valores las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.
El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio, el primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y si no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander) o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables, la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un período de canje voluntario y el segundo el 4 de octubre de 2.012 o de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos, esto es que el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas). Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.
Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración la sociedad emisora decidiría si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o si abría un periodo de canje voluntario.
El tipo de interés al que se devengaba la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores y a partir del 4 de octubre de 2.008 el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería del Euribor + 2,75%. El rango de los valores una vez emitidas las obligaciones necesariamente convertibles es el de valores subordinados por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la sociedad emisora, obligándose la sociedad emisora a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.
La operación de adquisición de las acciones del banco holandés ABN Amro culminó con éxito por lo que la sociedad demandante, con cargo a los mencionados intereses, estuvo percibiendo periódicamente y hasta el 4 de octubre de 2.012 la cantidad de 17.997,42€ y los títulos emitidos adquiridos por el demandante se convirtieron en obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander quedando reducida su inversión inicial a 33.303,48€ en octubre de 2012, y 36.319,40€ en el mes de diciembre de dicho año, según reflejarían los documentos de la demanda, sí bien en el acto de la audiencia previa la entidad demandada manifestó que habían percibido beneficios en mayo de 2013 con 179 acciones.
SEGUNDO.- El primer pronunciamiento debe ir dirigido a responder a la caducidad de la acción propuesta al amparo del art. 1301 Cc /l por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por la demandada de esta emisión. En cuanto a ello, la STS 11-6-2.003 entre otras dispone que 'el artículo 1.301 del Código Civil EDL 1889/1 establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código '. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 . Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la-consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, sé trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la demanda se presentó el días 8 de febrero de 2013, por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1301 del Cc .
TERCERO.- En este punto, la parte actora sostiene en la demanda que por iniciativa de la entidad bancaria suscribió el contrato en cuestión tras haber depositado un dinero en la entidad, en la creencia de que se trataba de una inversión fija a cinco años sin riesgo alguno de pérdida, y con alta rentabilidad, no recibiendo documentación alguna sino simplemente una explicación verbal del Sr. Heraclio que duró unos 25 minutos poniéndole a la firma una documentación que entendía se ajustaba a lo explicado recibiendo trimestralmente bajo el concepto de intereses/divide la citada rentabilidad siendo en el año 2012 cuando ante las reclamaciones formuladas por la pérdida del dinero que se le había notificado le entregaron la copia de la orden de suscripción y el tríptico informativo, que además estaba firmado por su mujer.
Pues bien, en primer lugar hay que decir que en la propia demanda incurre en contradicción, pues reconoce que firmó documentación al respecto tras la información verbal, no excesivamente escasa si duró 25. minutos, cuando después de la prueba documental aportada tanto por la actora como por la demandada consta la firma de su esposa en la orden de suscripción (doc n° 3 de la demanda) donde ya se hace constar que se trata de un producto amarillo, la denominación VALOR SANTANDER así como que ha recibido una copia del tríptico, y en una de las hojas del documento explicativo, sí figuran dos firmas, una igual a la de la orden de suscripción y otra la del actor, dado que coincide esta firma con otras de la propia documentación acompañada a la demanda. En el doc n° 21 de la demanda, en la reclamación que formula ante la CNMV por el contrario dice que firmó un contrato que no estaba relleno y que no recibió tríptico ni información al respecto más allá de un folleto en donde el director de la oficina anotó con la garantía 100% del Banco de Santander.
Por otro lado, el Sr. Plácido , subdirector de la oficina, no el Sr. Heraclio , ha manifestado que aunque no recuerda el caso en concreto, sí tiene una reseña anotada en su agenda de haber ofrecido el producto y que quedó indeciso, esto es, que no se debió firmar en ese momento, por lo que sí posteriormente reconoce el actor haber firmado un contrato (aunque con otra finalidad), y el tríptico aparece firmado por él, y él mismo reconoce que recibió un folleto, no puede sino deducirse que se tomó un tiempo de reflexión en el que pudo leer al menos la página firmada del tríptico y examinar ese folleto donde se detallan las condiciones de la emisión al menos en condiciones mínimas como para saber que el producto no era un depósito a plazo sin riesgo alguno, no pudiendo desprenderse del defecto formal de no aparecer su firma en el contrato en cuestión (que ciertamente resulta inexplicable) el hecho de que la esposa firmara sin tener conocimiento alguno, como si hubiera habido mala fe por parte de la entidad bancaria, pues el actor reconoce que celebró el contrato. A mayor abundamiento, de la documental aportada por la entidad bancaria se desprende que a pesar de ser los actores jubilados, habían realizado diversas operaciones de inversión. Hasta seis fondos de inversión, participaciones preferentes, y compra de acciones, esto es, que no desconocían el funcionamiento de este tipo de productos y en cierta manera, aunque fuera con un perfil moderado, no era la primera vez que realizaban una inversión. También el Sr. Jesús Ángel , empleado de la entidad bancada desde el año 2011 ha manifestado que en alguna reunión que tuvo con el actor, aunque referido a otro producto, le dijo expresamente que en ese momento no quería asumir riesgos, cancelándose el fondo que tenía contratado, pero que con este producto no tuvo queja alguna hasta que se llevó a cabo la conversión en acciones.
Esto es, no puede hablarse de un error excusable, pues el actor estaba familiarizado mínimamente con este tipo de operaciones, porque en todo caso el actor siempre pudo desvanecer la escasez de datos de la orden de suscripción con una mínima diligencia si tenía la consideración equivocada de que la operación contratada era un depósito a plazo sin riesgo alguno para recuperar la integridad del capital invertido, como era la lectura del tríptico que firmó, pues aunque donde por lógica si se habla de emisión de valores, conversión en acciones, cotizaciones, OPAS... su experiencia anterior le indicaba que había variables y un mínimo de riesgo derivado de la intervención al menos de la Bolsa.
En suma, tenía conocimiento y había contratado algún producto de inversión de carácter especulativo, entendiendo como tales, conforme al concepto general, las operaciones dirigidas a la obtención de un beneficio económico basado en las fluctuaciones de los precios, de tal forma que el especulador no busca disfrutar del bien que compra sino beneficiarse de las fluctuaciones de su valor. Por lo que no puede sostenerse que el producto ofrecido, como inversión especulativa con riesgo, no se ajustara al perfil del actor.
Señalar a su vez que, en orden a confirmar que el actor conocía los términos del contrato suscrito, consta que en los extractos de movimientos que se remitían periódicamente por el Banco, se indicaba los rendimientos percibidos. Se acredita asimismo por la parte demandada que la actora recibió los intereses trimestrales de la inversión y no presentó queja o alegación alguna hasta fecha próxima al canje obligatorio a realizar.
El 4 de octubre de 2.012, fecha prevista para el canje obligatorio (nunca se optó por el canje voluntario), los valores Santander se convirtieron en acciones de Banco Santander, dichas acciones han generado dividendos, y a día de hoy la inversión continua viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que los actores procedan a la venta de las acciones en las que los valores se han convertido.
Los demandantes eran conscientes que invertían en un producto financiero con unos intereses muy competitivos y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión, bien voluntaria cada año, bien obligatoria al final de los cinco años, de las obligaciones en acciones de la entidad Banco Santander. El presente supuesto no es equiparable a otros productos financieros, pues la parte demandante no se convirtió en inversor sin saberlo, sino que optó por ser inversor desde el principio y simplemente sufrieron los avalares de la inversión financiera, siendo accionistas en el momento actual de una entidad bancaria solvente.
En definitiva: la inversión de los demandantes, a día de hoy, sigue viva, en forma de acciones del Banco Santander que cotizan en el mercado. El resultado final de la inversión, qué ya ha producido una rentabilidad en intereses, más los correspondientes beneficios, no podrá concretarse hasta el momento en que los demandantes procedan a la venta de las acciones en que los valores se han convertido, por lo que incluso cabe plantearse qué daño es el sufrido a fecha actual, pues bien puede ocurrir que en otro contexto futuro, ajeno a una situación de crisis como la actual, con alza del mercado bursátil, la cotización de estos valores aumente e incluso supere a la de la inversión, con lo que no habría daño alguno susceptible de ser reparado.
CUARTO.- Lo expuesto también conduce al rechazo de la pretensión de que se declare la nulidad del contrato por error o vicio de consentimiento o infracción de normativa imperativa, y también al rechazo de las pretensiones subsidiarias articuladas para que se declare la resolución del contrato con base en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil puesto que no puede atribuirse a la entidad bancaria un incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles que pueda tener las consecuencias resolutorias que se instan.
Con respecto al incumplimiento del contrato alegado no cabe más que reproducir lo reseñado en la reciente sentencia de la AP de Huelva (sección 2) de fecha 28 de octubre de 2.013 que dice: 'Y respecto al incumplimiento del contrato, como ya hemos dicho el contrato ha sido perfectamente cumplido, en su peculiar contenido. Lo que la parte parece pretender es que existían otros deberes precontractuales, esos que nosotros sí entendemos suficientemente cumplidos y más que bastantes para entender que, si hubo error, éste es en todo caso imputable a la indiferencia o a la falta de cuidado del actor. O bien considera el apelante que, más allá de este contrato, existe uno genérico a través del cual el Banco se obliga a ofrecer a su cliente únicamente productos de los que no pueda derivar una pérdida de este calado; pero sucede que semejante contrato no existe, ni es lo propio de la naturaleza de este tipo de inversión ni, en genera!, de la práctica bancaria. De hecho, con la contratación de este producto el demandante ha sufrido una pérdida que es la propia de todos aquellos que se han visto perjudicados económicamente por la extraordinaria caída del precio de cotización de la práctica totalidad de las acciones cotizadas en Bolsa, con la particularidad de que el demandante ha obtenido una cierta compensación a través de la percepción de los intereses remuneratorios, de manera que su pérdida podría haber sido mayor en el caso de haber adquirido, en la misma fecha, acciones del Banco Santander a su precio de cotización, según qué momento hubiera elegido para su venta. Multitud de inversores en bolsa han padecido pérdidas, las propias de quien se somete a las reglas y riesgos, no fácilmente previsibles, de esa clase de mercado, que superan el 50% del capital invertido. La pérdida del actor, de hecho, es ahora menor que cuando interpuso la demanda, al haberse elevado la cotización de las acciones de las que es ahora titular tras la conversión de sus valores.'
Finalmente, cabe destacar que la jurisprudencia mayoritaria se está decantando por desestimar las demandas de nulidad contractual por vicio en el consentimiento relativas al producto que nos ocupa, 'Valores Santander' pudiendo citar a título de ejemplo, además de las sentencias de órganos de primera instancia y de las Audiencias Provinciales mencionadas por las partes ( SSAP Alicante 4 de diciembre de 2012 y 25 de enero de 2013 , SAP Huelva de 28 de octubre de 2013 o la SAP de Madrid de 7 de noviembre de 2013 ), las más recientes SAP de Albacete de 18/2/2014 , SAP Cáceres 12/2/201, SAP Baleares 11/02/2014 , SAP Jaén 17/01/2014 y SAP Madrid 19/12/2013 , entre otras.
QUINTO.- Por lo que a las costas procesales derivadas de este pleito se refiere siendo íntegra la desestimación de las pretensiones sostenidas por los actores en la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1° de la LEC , en virtud del principio del vencimiento y al estimar que el presente caso no planteaba dudas de hecho o de derecho procederá su imposición a la parte actora.
Vistos los preceptos legales fijados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Jose Miguel Y Dª Elsa representados por la procuradora Sra. León Obejo y asistidos del Letrado Sr. Serrano Hermoso contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado por la procuradora Sra. Codes Barranco y asistido del letrado Sr. Sánchez Gimeno absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes con indicación del recurso que cabe interponer que frente a la misma.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Jueza que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

